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Legislación › Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

Artículo 63

Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de noviembre de 1990 y la del 1 de enero de 2003. Tachado: lo que se quitó (41 palabras). Subrayado: lo que se añadió (101 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 63
1. Las personas físicas o jurídicas que organicen cualquier prueba, competición o espectáculo deportivo, así como deportivo de ámbito estatal o los Clubes eventos que participen en ellas, están sometidos a la disciplina deportiva y constituyan o formen parte de dichas competiciones serán responsables, cuando proceda, por responsables de los daños o y desórdenes que pudieran producirse en los lugares por su falta de desarrollo diligencia o prevención, todo ello de la competición, en las condiciones conformidad y con el alcance que señalan se prevé en los Convenios internacionales sobre la violencia deportiva ratificados por España. Esta responsabilidad es independiente de la que pudieran haber incurrido en el deporte suscritos por España, con independencia ámbito penal o en el puramente deportivo como consecuencia de las su comportamiento en la propia competición.
2. Los jugadores, técnicos, directivos y
demás responsabilidades personas sometidas a disciplina deportiva responderán de cualquier tipo los actos que pudieran incurrir. puedan ser contrarios a las normas o actuaciones preventivas de la violencia deportiva de conformidad con lo dispuesto en el Título XI y en las disposiciones reglamentarias y estatutarias.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
12 de agosto de 2007 En vigor BOE-A-2007-13408 Leer Qué cambió
1 de enero de 2003 BOE-A-2002-25412 Leer Qué cambió
6 de noviembre de 1990 Texto original Leer

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