Legislación › Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.
Artículo 63
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2003 y la del 12 de agosto de 2007.
Tachado: lo que se quitó (141 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 63
1. Las personas físicas o jurídicas que organicen cualquier prueba, competición o espectáculo deportivo de ámbito estatal o los eventos que constituyan o formen parte de dichas competiciones serán responsables de los daños y desórdenes que pudieran producirse por su falta de diligencia o prevención, todo ello de conformidad y con el alcance que se prevé en los Convenios internacionales sobre la violencia deportiva ratificados por España. Esta responsabilidad es independiente de la que pudieran haber incurrido en el ámbito penal o en el puramente deportivo como consecuencia de su comportamiento en la propia competición. (Derogado)
2. Los jugadores, técnicos, directivos y demás personas sometidas a disciplina deportiva responderán de los actos que puedan ser contrarios a las normas o actuaciones preventivas de la violencia deportiva de conformidad con lo dispuesto en el Título XI y en las disposiciones reglamentarias y estatutarias.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de agosto de 2007 En vigor | BOE-A-2007-13408 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2003 | BOE-A-2002-25412 | Leer | Qué cambió |
| 6 de noviembre de 1990 | Texto original | Leer |


