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Legislación › Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

Artículo 64

Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de noviembre de 1990 y la del 1 de enero de 2003. Tachado: lo que se quitó (17 palabras). Subrayado: lo que se añadió (48 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 64
Las Federaciones deportivas españolas Deportivas Españolas y Ligas Profesionales deberán comunicar a la autoridad gubernativa, competente por razón de la materia a que se refiere este Título, con antelación suficiente, la identificación propuesta de los encuentros que puedan ser considerados de alto riesgo, de acuerdo con los baremos que establezca el Ministerio del Interior, oída Interior.
La declaración de un encuentro como de alto riesgo corresponderá a
la Comisión Nacional contra la Violencia en los espectáculos deportivos, así como instar a los Clubes Espectáculos Deportivos, previa la propuesta de las Federaciones Deportivas y Ligas Profesionales prevista en el reforzamiento párrafo anterior, e implicará la obligación de los clubes y sociedades anónimas deportivas de reforzar las medidas de seguridad en estos casos y casos, que comprenden, comprenderán como mínimo:
Sistema de venta de entradas.
Separación de las aficiones rivales en zonas distintas del recinto.
Control de acceso para el estricto cumplimiento de las prohibiciones existentes.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
12 de agosto de 2007 En vigor BOE-A-2007-13408 Leer Qué cambió
1 de enero de 2003 BOE-A-2002-25412 Leer Qué cambió
6 de noviembre de 1990 Texto original Leer

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