Legislación › Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.
Artículo 65
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de noviembre de 1990 y la del 12 de agosto de 2007.
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Artículo 65
1. Reglamentariamente, se regulará la figura del Coordinador de Seguridad en acontecimientos deportivos. Esta figura, enmarcada en la organización policial, asumirá tareas de dirección, coordinación y organización de los servicios de seguridad con ocasión de espectáculos deportivos. (Derogado)
2. En las competiciones deportivas que proponga la Comisión Nacional contra la Violencia en los espectáculos deportivos, los organizadores designarán su propio responsable de seguridad, que, en el ejercicio de sus tareas durante el desarrollo del acontecimiento deportivo, se atendrá, en su caso, a las instrucciones del Coordinador de Seguridad.
3. El Coordinador de Seguridad ejercerá la coordinación de puesto o unidad de control organizativo, cuya instalación será obligatoria en todas las instalaciones deportivas de la máxima categoría de competición profesional del fútbol y baloncesto, y en aquellas otras en las que la Comisión Nacional lo recomiende.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de agosto de 2007 En vigor | BOE-A-2007-13408 | Leer | Qué cambió |
| 6 de noviembre de 1990 | Texto original | Leer |


