Legislación › Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.
Artículo 67
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de noviembre de 1990 y la del 1 de enero de 2003.
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Artículo 67
1. Queda prohibida en las instalaciones en las que se celebren competiciones deportivas la introducción y venta venta, consumo o tenencia de toda clase de bebidas alcohólicas. alcohólicas y de sustancias estupefacientes, psicotrópicas, estimulantes o productos análogos.
2. Los envases de las bebidas que se expendan o introduzcan en las instalaciones en que se celebren espectáculos deportivos deberán reunir las condiciones de rigidez y capacidad que reglamentariamente se establezca, oída la Comisión Nacional contra la Violencia.
3. Las personas que introduzcan o vendan en los recintos deportivos cualquier clase de bebidas sin respetar las limitaciones que se establecen en los párrafos precedentes serán sancionadas por la autoridad gubernativa.
4. Queda prohibida la introducción de bengalas o fuegos de artificio en las instalaciones en que se celebren espectáculos deportivos, impidiéndose la entrada a todas aquellas personas que intenten introducir tales objetos. Los organizadores de espectáculos deportivos en los que se produzcan situaciones definidas en el artículo 66 y en los apartados anteriores del presente artículo, podrán ser igualmente sancionados si hubiesen incumplido las medidas de prevención y control.
5.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de agosto de 2007 En vigor | BOE-A-2007-13408 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2003 | BOE-A-2002-25412 | Leer | Qué cambió |
| 6 de noviembre de 1990 | Texto original | Leer |


