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Legislación › Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

Artículo 68

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Artículo 68
1. Todos los recintos deportivos en que se disputen competiciones de carácter profesional en las modalidades de fútbol y baloncesto deberán incluir un sistema informatizado de control y gestión de la venta de entradas, así como del acceso al recinto. Las Ligas Profesionales correspondientes establecerán en sus Estatutos y Reglamentos la clausura de los recintos deportivos como sanción por el incumplimiento de esta obligación.
2. Los billetes de entrada, cuyas características materiales y condiciones de expedición se establecerán reglamentariamente, oída la Comisión Nacional contra la Violencia deberán informar de las causas por las que se pueda impedir la entrada al recinto deportivo a los espectadores, y contemplarán como tales, al menos, la introducción de bebidas alcohólicas, armas, objetos susceptibles de ser utilizados como tales, bengalas o similares, y que las personas que pretendan entrar se encuentren bajo los efectos de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes o sustancias análogas.
3. Las causas de prohibición de acceso a los recintos deportivos se incorporarán a las disposiciones reglamentarias de los Clubes y Ligas Profesionales y se harán constar también de forma visible en las taquillas y en los lugares de acceso a dichos recintos.
4. Reglamentariamente, se establecerán los plazos de aplicación de la medida contemplada en el apartado 1 de este artículo, cuya obligatoriedad podrá extenderse a otras modalidades deportivas.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
12 de agosto de 2007 En vigor BOE-A-2007-13408 Leer Qué cambió
6 de noviembre de 1990 Texto original Leer

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