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Legislación › Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

Artículo 69

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Artículo 69
1. Los organizadores y propietarios de las instalaciones deberán garantizar las necesarias medidas de seguridad en los recintos deportivos, de acuerdo con lo legal y reglamentariamente establecido al efecto.
2. El incumplimiento de las prescripciones y requisitos en esta materia dará lugar a la exigencia de responsabilidades y, en su caso, a la adopción de las correspondientes medidas disciplinarias.
3. En razón a su repercusión en el orden y seguridad públicos, las infracciones administrativas, reguladas en los apartados siguientes, se clasifican en muy graves, graves y leves.
A) Son infracciones muy graves:
a) El incumplimiento de las normas que regulan la celebración de los espectáculos deportivos, que impida su normal desarrollo y produzca importantes perjuicios para los participantes o para el público asistente.
b) La desobediencia reiterada de las órdenes o disposiciones de las autoridades gubernativas acerca de las condiciones de la celebración de tales espectáculos sobre cuestiones que afecten a su normal y adecuado desarrollo.
c) La alteración, sin cumplir los trámites pertinentes, del aforo del recinto deportivo.
d) El incumplimiento de las medidas de seguridad que suponga un grave riesgo para los asistentes a los recintos deportivos.
e) La falta de previsión o negligencia en la corrección de los defectos o anomalías detectadas que supongan un grave peligro para la seguridad de los recintos deportivos.
f) La participación violenta en altercados, peleas o desórdenes públicos en los recintos deportivos o en sus aledaños que ocasionen daños o graves riesgos a las personas o en los bienes.
g) La infracción de las prohibiciones a que se refieren los artículos 66 y 67.1 de esta Ley.
B) Son infracciones graves:
a) Las conductas anteriormente descritas en la letra A), a), c), e) y f), cuando no concurran las circunstancias de perjuicio, riesgo o peligro en el grado en ella previsto.
b) La desobediencia de las órdenes o disposiciones de las autoridades gubernativas acerca de las condiciones de la celebración de tales espectáculos sobre cuestiones que afecten a su normal y adecuado desarrollo.
c) El incumplimiento en los recintos deportivos de las medidas de control sobre el acceso, permanencia y desalojo, venta de bebidas e introducción y retirada de objetos prohibidos.
d) La infracción de las prohibiciones a que se refieren los apartados 3 y 4 del artículo 67 de esta Ley.
C) Son infracciones leves:
Todas las acciones u omisiones no tipificadas como infracciones graves o muy graves en el presente título y que sean contrarias a las normas y Reglamentos aplicables a los espectáculos deportivos.
4. Las sanciones por la comisión de las infracciones antes señaladas serán las siguientes:
A) Imposición de las sanciones económicas siguientes:
De 10.000 pesetas 60,1 euros a 100.000 pesetas 601,1 euros en caso de infracciones leves.
De 100.001 pesetas 601,02 euros a 5.000.000 de pesetas 30.050,61 euros en caso de infracciones graves.
De 5.000.001 pesetas 30.050,62 euros a 100.000.000 de pesetas 601.012,1 euros en caso de infracciones muy graves.
B) Además de las sanciones económicas antes mencionadas, podrán acordarse las siguientes:
La inhabilitación para organizar espectáculos deportivos hasta un máximo de dos años.
La clausura temporal del recinto deportivo hasta un máximo de dos años.
5. Además de las sanciones previstas en el apartado anterior, podrán también imponerse las siguientes atendiendo a las circunstancias que concurran en los hechos, y muy especialmente a su gravedad o repercusión social:
a) En los supuestos de los apartados 3.A), f) y g), la expulsión o prohibición de acceso al recinto deportivo con carácter cautelar o, en su caso, la prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo por un período entre tres meses y cinco años.
b) En los supuestos de los apartados 3.B), a) y d), la expulsión o prohibición de acceso al recinto deportivo con carácter cautelar o, en su caso, la prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo por un período no superior a tres meses, excepto en el caso de los vendedores a que se refiere el artículo 67.3, en que podrá alcanzar hasta los cinco años.
6. De las infracciones a que se refiere el presente artículo serán administrativamente responsables sus autores y quienes colaboren con ellos como cómplices o encubridores. En estos dos últimos casos las sanciones económicas que correspondan se reducirán en un 15 y un 25 por 100, respectivamente.
7. 1.º La potestad sancionadora prevista en el presente artículo será ejercida por la autoridad gubernativa competente, pudiendo recabar informes previos de las autoridades deportivas y de la Comisión Nacional contra la Violencia.
2.º Cuando la competencia sancionadora corresponda a la Administración General del Estado, la imposición de sanciones se realizará por:
A) El Gobernador Civil, hasta 5.000.000 de pesetas. 30.050,61 euros.
B) El Secretario de Estado para la Seguridad, hasta 15.000.000 de pesetas. 90.151,82 euros.
C) El Ministro del Interior, hasta 30.000.000 de pesetas. 180.303,63 euros.
D) El Consejo de Ministros, hasta 100.000.000 de pesetas. 601.012,1 euros.
La competencia para imponer las sanciones de inhabilitación temporal para organizar espectáculos deportivos y para la clausura temporal de recintos deportivos corresponderá al Gobernador Civil, si el plazo de suspensión fuere igual o inferior a un año, y al Ministro del Interior, si fuere superior a dicho plazo.
8. Serán de aplicación, en su caso, y en lo no previsto en el presente Título, las normas contenidas en el vigente Reglamento de Policía de Espectáculos Públicos, en lo relativo a las circunstancias de infracciones, causas de extinción, prescripción y ejecución, así como las relativas al procedimiento sancionador contenidas en la vigente Ley de Procedimiento Administrativo.
9. La cuantía de las multas prevista en el presente título podrá ser actualizada por el Gobierno a propuesta del Ministro del Interior, teniendo en cuenta la variación del índice oficial de precios al consumo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
12 de agosto de 2007 En vigor BOE-A-2007-13408 Leer Qué cambió
1 de enero de 2003 BOE-A-2002-25412 Leer Qué cambió
7 de diciembre de 2001 BOE-A-2001-21533 Leer Qué cambió
6 de noviembre de 1990 Texto original Leer

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