Legislación › Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.
Artículo 69
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2003 y la del 12 de agosto de 2007.
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Artículo 69
1. Los organizadores y propietarios de las instalaciones deberán garantizar las necesarias medidas de seguridad en los recintos deportivos, de acuerdo con lo legal y reglamentariamente establecido al efecto. (Derogado)
2. El incumplimiento de las prescripciones y requisitos en esta materia dará lugar a la exigencia de responsabilidades y, en su caso, a la adopción de las correspondientes medidas disciplinarias.
3. En razón a su repercusión en el orden y seguridad públicos, las infracciones administrativas, reguladas en los apartados siguientes, se clasifican en muy graves, graves y leves.
A) Son infracciones muy graves:
a) El incumplimiento de las normas que regulan la celebración de los espectáculos deportivos, que impida su normal desarrollo y produzca importantes perjuicios para los participantes o para el público asistente.
b) La desobediencia reiterada de las órdenes o disposiciones de las autoridades gubernativas acerca de las condiciones de la celebración de tales espectáculos sobre cuestiones que afecten a su normal y adecuado desarrollo.
c) La alteración, sin cumplir los trámites pertinentes, del aforo del recinto deportivo.
d) El incumplimiento de las medidas de seguridad que suponga un grave riesgo para los asistentes a los recintos deportivos.
e) La falta de previsión o negligencia en la corrección de los defectos o anomalías detectadas que supongan un grave peligro para la seguridad de los recintos deportivos.
f) La participación violenta en altercados, peleas o desórdenes públicos en los recintos deportivos o en sus aledaños que ocasionen daños o graves riesgos a las personas o en los bienes.
g) El incumplimiento de las prohibiciones a que se refieren los artículos 66 y 67.1 de esta Ley cuando concurran circunstancias de especial riesgo, peligro o participación en las mismas, o cuando su aplicación resulte un acto de exaltación xenófoba, racista o de apoyo y justificación de las acciones violentas o terroristas, o menosprecio de sus víctimas o familiares.
h) El quebrantamiento de las sanciones impuestas en materia de prevención de la seguridad y violencia en el deporte.
B) Son infracciones graves:
a) Las conductas anteriormente descritas en la letra A), a), c), e) y f), cuando no concurran las circunstancias de perjuicio, riesgo o peligro en el grado en ella previsto.
b) La desobediencia de las órdenes o disposiciones de las autoridades gubernativas acerca de las condiciones de la celebración de tales espectáculos sobre cuestiones que afecten a su normal y adecuado desarrollo.
c) El incumplimiento en los recintos deportivos de las medidas de control sobre el acceso, permanencia y desalojo, venta de bebidas e introducción y retirada de objetos prohibidos.
d) El incumplimiento de la prohibición a que se refieren los artículos 66 y 67 de esta Ley cuando no concurran las circunstancias previstas en la letra A).g).
e) La irrupción no autorizada en los terrenos de juego, salvo que, como consecuencia de ello, se alteren o perturben gravemente las condiciones de celebración de los espectáculos deportivos o se produzcan daños o riesgos graves en las personas o en las cosas, en cuyo caso constituirá infracción muy grave.
C) Son infracciones leves:
Todas las acciones u omisiones no tipificadas como infracciones graves o muy graves en el presente título y que sean contrarias a las normas y Reglamentos aplicables a los espectáculos deportivos.
4. Las sanciones por la comisión de las infracciones antes señaladas serán las siguientes:
A) Imposición de las sanciones económicas siguientes:
De 150 a 3.000 euros en caso de infracciones leves.
De 3.000,01 a 60.100 euros en caso de infracciones graves.
De 60.100,01 a 650.000 euros, en caso de infracciones muy graves.
B) Además de las sanciones económicas antes mencionadas, podrán acordarse las siguientes:
La inhabilitación para organizar espectáculos deportivos hasta un máximo de dos años.
La clausura temporal del recinto deportivo hasta un máximo de dos años.
5. Además de las sanciones previstas en el apartado anterior, podrán también imponerse las siguientes atendiendo a las circunstancias que concurran en los hechos, y muy especialmente a su gravedad o repercusión social:
a) En los supuestos de los apartados 3.A).e), f) y g), la expulsión o prohibición de acceso al recinto deportivo con carácter cautelar o, en su caso, la prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo por un período entre cinco meses y cinco años. Esta sanción podrá imponerse igualmente a quienes cometan las actitudes y comportamientos a que se refiere el artículo 66 de la presente Ley.
b) En los supuestos de los apartados 3.B).a), d) y e), la expulsión o prohibición de acceso al recinto deportivo con carácter cautelar o, en su caso, la prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo por un período no superior a cinco meses, excepto en el caso de los vendedores a que se refiere el artículo 67.3, en que podrá alcanzar hasta los cinco años.
6. De las infracciones a que se refiere el presente artículo serán administrativamente responsables sus autores y quienes colaboren con ellos como cómplices. En este último caso las sanciones económicas que correspondan se impondrán atendiendo al grado de participación.
7. 1.º La potestad sancionadora prevista en el presente artículo será ejercida por la autoridad gubernativa competente, pudiendo recabar informes previos de las autoridades deportivas y de la Comisión Nacional contra la Violencia.
2.º Cuando la competencia sancionadora corresponda a la Administración General del Estado, la imposición de sanciones se realizará por:
A) El Delegado del Gobierno, hasta 60.100 euros.
B) El Secretario de Estado de Seguridad, hasta 180.000 euros.
C) El Ministro del Interior, hasta 360.000 euros.
D) El Consejo de Ministros, hasta 650.000 euros.
La competencia para imponer las sanciones de inhabilitación temporal para organizar espectáculos deportivos y para la clausura temporal de recintos deportivos corresponderá al Secretario de Estado de Seguridad, si el plazo de suspensión fuere igual o inferior a un año, y al Ministro del Interior, si fuere superior a dicho plazo.
8. En el ejercicio de la potestad sancionadora a que se refiere el presente Título serán de aplicación, en lo no dispuesto en el mismo, los principios y prescripciones contenidos en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, especialmente en lo que se refiere a la extinción de la responsabilidad, prescripción de las infracciones y sanciones, ejecución de sanciones y principios generales del procedimiento sancionador.
9. La cuantía de las multas prevista en el presente título podrá ser actualizada por el Gobierno a propuesta del Ministro del Interior, teniendo en cuenta la variación del índice oficial de precios al consumo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de agosto de 2007 En vigor | BOE-A-2007-13408 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2003 | BOE-A-2002-25412 | Leer | Qué cambió |
| 7 de diciembre de 2001 | BOE-A-2001-21533 | Leer | Qué cambió |
| 6 de noviembre de 1990 | Texto original | Leer |


