Legislación › Real Decreto 110/1990, de 26 de enero, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal que deben reunir las carnes frescas destinadas al comercico intracomunitario e importadas de países terceros.
Artículo 5.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de febrero de 1990 y la del 15 de noviembre de 2004.
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Artículo 5.
1. No se permitirá la entrada en territorio español de carnes frescas de animales de la especie porcina procedentes del territorio de un Estado miembro o partes del mismo, cuando en éstos se haya declarado peste porcina africana en los últimos doce meses. (Derogado).
Igualmente, no se permitirá la expedición de carnes frescas de animales de la especie porcina a otros Estados miembros de la CEE desde el territorio español o partes del mismo cuando en éstos se haya declarado peste porcina africana en los últimos doce meses.
2. No se permitirá la entrada en territorio español de carnes frescas de animales de la especie porcina procedentes de un Estado miembro de la CEE o partes del mismo cuando en éstos se haya declarado peste porcina africana, hasta transcurridos más de doce meses sin presencia de casos de esta enfermedad.
Igualmente, no se permitirá la expedición de carnes frescas de animales de la especie porcina hacia otros Estados miembros de la CEE desde el territorio español o partes del mismo, cuando en éstos se haya, declarado peste porcina africana, hasta transcurridos más de doce meses sin presencia de casos de esta enfermedad.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 15 de noviembre de 2004 En vigor | BOE-A-2004-17702 | Leer | Qué cambió |
| 2 de febrero de 1990 | Texto original | Leer |


