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Legislación › Orden de 25 de octubre de 1990 sobre documentos de control en relación con el transporte de viajeros y las actividades auxiliares y complementarios del mismo.

Art. 16.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de octubre de 1990 y la del 10 de enero de 2003. Tachado: lo que se quitó (255 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 16.
Los titulares de las actividades a que hace referencia el citado artículo del Reglamento estarán obligados a tener a disposición del público usuario un libro de reclamaciones debidamente diligenciado, en los lugares que a continuación se indican:
a) En las instalaciones fijas autorizadas para expender billetes adscritas a toda concesión o autorización de transporte regular permanente o temporal de viajeros de uso general.
b) En todos los vehículos que realicen transportes regulares de viajeros, sean permanentes o temporales y de uso general o especial, salvo aquellos que presten servicios de cercanías que, previa autorización del órgano competente, podrán quedar exentos de tal obligación, sin que dicha exención pueda alcanzarles cuando realicen cualquier otro de los servicios previstos en este artículo.
c) En todos los vehículos que realicen transportes públicos discrecionales de viajeros o se arrienden con conductor.
En los turismos destinados al transporte de viajeros obligados a estar en posesión de libro de reclamaciones por la autoridad municipal, éste surtirá los efectos previstos en esta Orden, sin necesidad de adaptarse al modelo previsto en la misma, sin perjuicio de que cuando con tales vehículos se realicen trayectos interurbanos se aplicarán las demás reglas establecidas en el presente capítulo, estando, en consecuencia, obligados los titulares de estos servicios a remitir las reclamaciones que se formulen en dichos trayectos al órgano competente.
d) En todas las estaciones de transporte de viajeros.
e) En todos los locales de las empresas dedicadas a la actividad de arrendamiento de vehículos con o sin conductor destinados a atender al público usuario.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de enero de 2003 En vigor BOE-A-2003-538 Leer Qué cambió
28 de octubre de 1990 Texto original Leer

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