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Legislación › Orden de 25 de octubre de 1990 sobre documentos de control en relación con el transporte de viajeros y las actividades auxiliares y complementarios del mismo.

Art. 5.º

Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de octubre de 1990 y la del 10 de enero de 2003. Tachado: lo que se quitó (77 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 5.º
Antes de comenzar la utilización de cada libro de ruta, el transportista presentará el mismo, con los datos de la portada cumplimentados ante el órgano administrativo competente, quien lo diligenciará comprobando previamente la finalización del libro correspondiente al mismo vehículo anteriormente diligenciado.
Una vez finalizado completamente un libro de ruta, deberá conservarse a disposición de los servicios de inspección del transporte terrestre durante un año, contado desde la fecha de la última anotación practicada en el mismo.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de enero de 2003 En vigor BOE-A-2003-538 Leer Qué cambió
28 de octubre de 1990 Texto original Leer

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