LexTotal

Legislación › Ley 10/1990, de 23 de octubre, de disciplina urbanística.

Artículo 59.

Artículo 59.

En ningún caso se considerarán solares ni se permitirá edificar en ellos los lotes resultantes de la parcelación con infracción de los artículos 95 y 96 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

← Artículo 58 Índice Artículo 60 →