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Legislación › Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida, y de actualización de la legislación de seguros privados.

Artículo cuarto.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de diciembre de 1990 y la del 10 de noviembre de 1995. Tachado: lo que se quitó (4352 palabras). Subrayado: lo que se añadió (4589 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo cuarto.
Se aprueba el Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros. Dicho Estatuto será el siguiente:
«CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1. Naturaleza jurídica del Consorcio de Compensación de Seguros.
1. El Consorcio de Compensación de Seguros se constituye como Entidad de Derecho Público con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, dotado de patrimonio distinto al del Estado, que ajustará su actividad al Ordenamiento Jurídico Privado.
2. El Consorcio de Compensación de Seguros está adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda.
Artículo 2. Régimen jurídico.
1. El Consorcio de Compensación de Seguros se regirá por las disposiciones contenidas en el presente Estatuto Legal y, en lo que no se oponga al mismo, por las que expresamente la Ley General Presupuestaria dedica a las Sociedades Estatales reguladas en su artículo 6.º, 1, b).
2. Quedará sometido, en el ejercicio de su actividad aseguradora y en defecto de reglas especiales contenidas en la presente Ley, a lo dispuesto en la Ley de Ordenación del Seguro Privado y en la Ley de Contrato de Seguro.
3. En ningún casó le serán de aplicación la Ley de Entidades Estatales Autónomas ni la Ley de Contratos del Estado.
Artículo 3. Objeto.
1. El Consorcio de Compensación de Seguros, como Organismo inspirado en el principio de compensación, tiene por objeto cubrir, en los términos fijados en el presente Estatuto Legal, los riesgos extraordinarios sobre las personas y los bienes, los riesgos nucleares, los riesgos agrícolas, pecuarios y forestales, los riesgos de responsabilidad civil de los conductores de vehículos de motor, los riesgos del seguro obligatorio de viajeros y el riesgo de responsabilidad civil del cazador.
2. Como Entidad de Derecho Público, compete al Consorcio de Compensación de Seguros la gestión y recaudación del recargo destinado a contribuir a la financiación de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras. Asimismo, le corresponden en el Seguro de Crédito a la Exportación por cuenta del Estado las funciones que le atribuya la legislación reguladora de este seguro.
3. El Consorcio de Compensación de Seguros podrá ceder o retroceder en reaseguro parte de los riesgos que asuma en virtud de lo dispuesto en el presente Estatuto Legal a Entidades españolas o extranjeras que estén autorizadas para realizar operaciones de esta naturaleza. Asimismo, podrá aceptar el reaseguro en los casos previstos en el presente Estatuto.
CAPITULO II
Organización
Artículo 4. Organos de gobierno y administración.
1. El Consorcio de Compensación de Seguros será regido y administrado por un Consejo de Administración compuesto por el Presidente del Consorcio de Compensación de Seguros, y un máximo de doce vocales.
2. La Presidencia del Consorcio de Compensación de Seguros será desempeñada por el Director general de Seguros.
3. El nombramiento y cese de los Vocales se realizará por el Ministro de Economía y Hacienda.
Artículo 5. Atribuciones.
1. Son atribuciones del Consejo de Administración:
a) Aprobar el Estatuto Orgánico del Consorcio de Compensación de Seguros y sus modificaciones.
b) Elaborar el programa de actuación, inversiones y financiación y el Presupuesto de explotación y capital, en los términos de los artículos 87 a 91 de la Ley General Presupuestaria.
c) Aprobar las cuentas anuales del Consorcio de Compensación de Seguros.
d) Proponer a la Dirección General de Seguros la aprobación de la comisión de cobro que deba abonarse por la recaudación de los recargos por cuenta del Consorcio de Compensación de Seguros dentro de los límites establecidos en este Estatuto Legal.
e) Proponer cuantas medidas, planes y programas sean convenien­tes para un mejor desarrollo de la actividad del Consorcio. Y, en general, decidir sobre todas aquellas cuestiones que el Presidente someta a su consideración.
f) Contraer crédito y emitir deuda en los términos de la presente Ley y demás Disposiciones aplicables a las Entidades de Derecho Público.
g) Aprobar las notas técnicas y tarifas que deba utilizar el Con­sorcio.
2. Competen a la Presidencia las funciones del Consorcio de Compensación de Seguros que no atribuye expresamente al Consejo de Administración el apartado precedente.
El Presidente podrá otorgar poderes para el ejercicio de las atribucio­nes que le competen, con el objeto de lograr una mayor eficacia del Organismo.
3. En cuanto no venga dispuesto en el presente Estatuto Legal y en las normas que sean de aplicación, el Estatuto Orgánico, aprobado por el Consejo de Administración, determinará la estructura del Consorcio y su régimen de funcionamiento interno.
CAPITULO III
Funciones
Seccion 1.ª Funciones privadas en el ambito asegurador
Artículo 6. En relación con los riesgos extraordinarios sobre las personas y los bienes.
1. El Consorcio de Compensación de Seguros en materia de riesgos extraordinarios tendrá por objeto indemnizar, en la forma establecida en este Estatuto Legal, en régimen de compensación, las pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España y que afecten a riesgos en ella situados.
A estos efectos serán pérdidas los daños directos en las personas y los bienes. Se entenderá, en los términos que reglamentariamente se determine, por acontecimientos extraordinarios:
a) Los siguientes fenómenos de la naturaleza: Terremotos y mare­motos, las inundaciones extraordinarias, las erupciones volcánicas, la tempestad ciclónica atípica y las caídas de cuerpos siderales y aerolitos.
b) Los ocasionados violentamente como consecuencia de terro­rismo, rebelión, sedición, motín y tumulto popular.
c) Hechos o actuaciones de las Fuerzas Armadas o de tas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en tiempo de paz.
A efectos exclusivamente de la cobertura del Consorcio se entenderá por riesgos situados en España los que afecten a:
a) Los vehículos con matricula española.
b) Los bienes inmuebles situados en el territorio nacional.
c) Los bienes muebles que se encuentren en un inmueble situado en España, estén o no cubiertos por la misma póliza de seguro, con excepción de aquellos que se encuentren en tránsito comercial.
d) En los demás casos, cuando el tomador del seguro tenga su residencia habitual en España.
2. No serán indemnizables por el Consorcio de Compensación de Seguros los daños o siniestros siguientes:
a) Los que no den lugar a indemnización según la Ley de Contrato de Seguro.
b) Los ocasionados en personas o bienes asegurados por contrato de seguro distinto a aquellos en que es obligatorio el recargo a favor del Consorcio de Compensación de Seguros.
c) Los debidos a vicio o defecto propio de la cosa asegurada.
d) Los producidos por conflictos armados, aunque no haya prece­dido la declaración oficial de guerra.
e) Los que por su magnitud y gravedad sean calificados por el Gobierno de la Nación como «catástrofe o calamidad nacional».
f) Los derivados de la energía nuclear.
g) Los debidos a la mera acción del tiempo o los agentes atmosféricos distintos a los fenómenos de la naturaleza señalados en el número 1 de este artículo.
h) Los causados por actuaciones producidas en el curso de reunio­nes y manifestaciones llevadas a cabo conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, así como durante el transcurso de huelgas legales, salvo que las citadas actuaciones pudieran ser calificadas como acontecimientos extraordinarios conforme al número 1 de este artículo.
i) Los indirectos o pérdidas de cualquier clase derivadas de daños directos o indirectos.
Artículo 7. Ramos de seguro con recargo obligatorio a favor del Consorcio para el ejercicio de sus funciones en acontecimientos extraor­dinarios.
Para el cumplimiento por el Consorcio de Compensación de Seguros de sus funciones en materia de compensación de pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España es obligatorio el recargo en su favor en los contratos de seguro que amparen a personas o bienes situados en España de los siguientes ramos: Accidentes, Vehículos terrestres, Vehículos ferroviarios, Incendios y eventos de la Naturaleza y Otros daños en los bienes, así como modalidades combinadas de los mismos o cuando se contraten de forma complementaria.
Se entienden incluidas, en todo caso, las pólizas que cubran el riesgo de accidentes amparados en un Plan de Pensiones formulado conforme a la Ley de Planes y Fondos de Pensiones.
Quedan excluidas, en todo caso, las distintas modalidades de Seguros Agrarios Combinados, así como las pólizas de todo riesgo de construcción y montaje, y pólizas de ramos de seguros distintos a los enumerados en el párrafo primero.
Artículo 8. Derechos y obligaciones del Consorcio en el Seguro de Riesgos Extraordinarios.
1. El Consorcio estará obligado a satisfacer las indemnizaciones derivadas de siniestros producidos por acontecimientos extraordinarios a los asegurados que, habiendo satisfecho los correspondientes recargos en favor de aquél, se encuentren en alguna de tas situaciones siguientes:
a) Que el riesgo extraordinario cubierto por el Consorcio de Compensación de Seguros no esté amparado por póliza de seguro.
b) Que, aun estando amparado por póliza de seguro, las obligaciones de la Entidad aseguradora no pudieran ser cumplidas por haber sido declarada en quiebra, suspensión de pagos o que, hallándose en una situación de insolvencia, estuviese sujeta a un procedimiento de liquidación intervenida o ésta hubiera sido asumida por la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras.
2. La obligación del Consorcio de Compensación de Seguros amparará necesaria y exclusivamente a las mismas personas o bienes y por las mismas sumas aseguradas que se hayan establecido en las pólizas de seguro, sin perjuicio de lo que reglamentariamente se establezca en relación con los daños a vehículos de motor y con los pactos de inclusión facultativa en las pólizas.
3. En todas las pólizas incluidas en el artículo anterior figurará una cláusula de cobertura por el Consorcio de Compensación de Seguros de los riesgos extraordinarios, en la que se hará referencia expresa a la facultad para el tomador del seguro de cubrir dichos riesgos con aseguradores que reúnan las condiciones exigidas por la legislación vigente. Dicha cláusula será aprobada por la Dirección General de Seguros, a propuesta del Consorcio de Compensación de Seguros, y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
4. Reglamentariamente, para los casos y en las condiciones que se determinen, podrá establecerse un período de carencia.
5. En los seguros contra daños podrá fijarse por el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Consorcio de Compensación de Seguros, una franquicia a cargo del asegurado para los supuestos en que el Consorcio tenga la obligación de indemnizar.
6. El Consorcio de Compensación de Seguros, una vez indemnizadas las víctimas o sus beneficiarios, podrá repetir contra la Entidad aseguradora recobrando la parte proporcional de lo pagado en la cuantía que exceda de la correspondiente al recargo efectivamente cobrado en su favor, cuando éste haya sido indebidamente aplicado por defecto por la referida Entidad.
Artículo 9. En relación con el Seguro de Riesgos Nucleares.
1. El Consorcio de Compensación de Seguros asumirá la cobertura del riesgo de la responsabilidad civil derivada de accidente nuclear acaecido en España del siguiente modo:
a) En el caso de que no se alcanzara por el conjunto de las Entidades aseguradoras el límite mínimo de la responsabilidad civil prevista en la Ley 25/1964, de 29 de abril, reguladora de la energía nuclear, el Consorcio participará en la cobertura asumiendo la diferencia hasta el límite indicado.
b) Actuará como reasegurador en la forma y cuantía que se determine por el Ministerio de Economía y Hacienda.
2. A los efectos de la presente Ley se entiende por accidente nuclear el definido como tal en el artículo 2.17 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, reguladora de la Energía Nuclear.
Artículo 10. En relación con el Seguro Agrario Combinado.
1. El Consorcio de Compensación de Seguros asumirá la cobertura del riesgo en el Seguro Agrario Combinado, en la forma y cuantía que determine el Ministerio de Economía y Hacienda, en los siguientes supuestos:
a) En el caso de que no se alcanzara por el conjunto de las Entidades aseguradoras, la totalidad de la cobertura prevista en la Ley de Seguro Agrario Combinado.
b) Actuando como reasegurador.
2. El Consorcio de Compensación de Seguros asumirá la cobertura del riesgo de incendios forestales en los términos de su legislación específica.
3. En todo caso corresponderá al Consorcio el ejercicio del control de las peritaciones de los siniestros.
Artículo 11. En relación con el Seguro de Responsabilidad Civil de suscripción obligatoria, derivada del Uso y Circulación de Vehículos de Motor.
1. El Consorcio de Compensación de Seguros asumirá, exclusivamente dentro de los límites indemnizatorios fijados para el Seguro de Responsabilidad Civil de suscripción obligatoria derivada del Uso y Circulación de Vehículos de Motor, las siguientes funciones:
a) La contratación de cobertura de las obligaciones derivadas de la responsabilidad civil del Estado y de sus Organismos autónomos por razón de la circulación de sus vehículos de motor. Respecto de las Comunidades Autónomas, de las Corporaciones Locales y Entidades de Derecho Público dependientes de unas u otras o del Estado, el Consorcio contratará la cobertura cuando éstas manifiesten no tener concertado seguro con otra Entidad aseguradora.
b) La contratación de la cobertura de los riesgos no aceptados por las Entidades aseguradoras.
c) El pago de las obligaciones de dichas Entidades cuando hubieran sido declaradas en quiebra, suspensión de pagos o que, hallándose en una situación de insolvencia, estuviesen sujetas a un procedimiento de liquidación intervenida o ésta hubiera sido asumida por la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras.
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, el Consorcio de Compensación de Seguros podrá asumir la cobertura de la Responsabili­dad Civil derivada del Uso y Circulación de Vehículos de Motor, superando los límites del seguro obligatorio, respecto de los vehículos asegurados descritos en el apartado a) del número 1 precedente.
3. También corresponden al Consorcio de Compensación de Segu­ros las funciones que le encomienda el artículo 8.º de la Ley Sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor en las condiciones previstas en dicha Ley y hasta los límites del aseguramiento obligatorio.
Artículo 12. En relación con el Seguro Obligatorio de Viajeros.
El Consorcio de Compensación de Seguros asumirá, exclusivamente dentro de los límites indemnizatorios fijados para el Seguro Obligatorio de Viajeros, las siguientes funciones:
a) La contratación de la cobertura de los riesgos no aceptados por las Entidades aseguradoras.
b) El pago de las obligaciones de dichas entidades cuando hubieran sido declaradas en quiebra, suspensión de pagos, o que, hallándose en una situación de insolvencia, estuviesen sujetas a un procedimiento de liquidación intervenida o ésta hubiera sido asumida por la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras.
c) La indemnización de los daños corporales que se ocasionen a los viajeros con motivo del transporte objeto del seguro cuando el transpor­tista, incumpliendo el mandato legal, no tenga suscrita la oportuna póliza de Seguro Obligatorio de Viajeros, salvo los daños producidos a aquellas personas que, ocupando el medio de transporte, el Consorcio probase que conocían tal circunstancia.
Artículo 13. En relación con el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil del Cazador.
1. El Consorcio de Compensación de Seguros asumirá, exclusivamente dentro de los límites indemnizatorios fijados para el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil del Cazador, las siguientes funciones:
a) La contratación de la cobertura de los riesgos no aceptados por las entidades aseguradoras.
b) El pago de las obligaciones de dichas Entidades cuando hubieran sido declaradas en quiebra, suspensión de pagos o que, hallándose en una situación de insolvencia, estuviesen sujetas a un procedimiento de liquidación intervenida o ésta hubiera sido asumida por la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras.
2. Además, y también dentro de los límites del aseguramiento obligatorio, desempeñará las siguientes funciones:
a) Indemnizar a las víctimas o a sus beneficiarios de accidentes corporales ocurridos en España con ocasión del ejercicio de la caza con armas, cuando el causante del daño no esté asegurado o cuando sea desconocido. En los supuestos de existencia de una partida de caza, la responsabilidad subsidiaria del Consorcio nacerá exclusivamente por los miembros de la partida de caza que no estén amparados por seguro obligatorio.
b) Indemnizar los daños corporales producidos por arma de caza cuando no se pudiera hacer efectiva la prestación económica por los medios regulados en la legislación sobre el Seguro obligatorio de Responsabilidad Civil del Cazador.
Seccion 2.ª Funciones publicas
Artículo 14. En relación con el Seguro de Crédito a la Exportación.
El Gobierno determinará las funciones que, en su caso, correspondan al Consorcio de Compensación de Seguros en el Seguro de Crédito a la Exportación por cuenta del Estado.
Artículo 15. En relación con la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras.
Compete al Consorcio de Compensación de Seguros la gestión y recaudación del recargo del 5 por 1.000 sobre las primas recaudadas por las entidades aseguradoras en todos los ramos, salvo el de vida, destinado a efectuar subvenciones a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras con objeto de que por ésta puedan cumplirse las funciones que le encomienda la legislación vigente y cubrir los gastos necesarios para el funcionamiento de la misma.
Las citadas subvenciones serán otorgadas por el Consorcio con cargo al importe íntegro cobrado del recargo del 5 por 1.000, sin estar limitado por ejercicios económicos, en la cantidad necesaria para financiar la totalidad del presupuesto anual de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras y en la medida que el mismo no pueda ser atendido con recursos propios. Además podrá otorgar a la Comisión Liquidadora subvenciones a cuenta de la efectiva recaudación del antedicho recargo en el ejercicio en que se otorgan, teniendo en este último caso como límite el importe de la recaudación anual del recargo en el último ejercicio finalizado.
Por la Dirección General de Seguros se establecerá el procedimiento para la realización de las subvenciones destinadas al cumplimiento de los fines de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras.
No se abonarán intereses a favor de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras como consecuencia del desfase temporal que pudiera existir entre el cobro de los recargos por el Consorcio y las subvenciones que haya de efectuar éste en favor de aquélla.
Artículo 16. Otras funciones públicas.
Corresponden además al Consorcio de Compensación de Seguros las siguientes funciones:
1. Proponer o comunicar, en su caso, a la Dirección General de Seguros las tarifas de carácter general de las primas y recargos a percibir por el Consorcio como contrapartida a las funciones indemnizatorias atribuidas al mismo.
La propuesta de tarifas responderá al principio de suficiencia fundado en las reglas de la técnica aseguradora, sin perjuicio del principio de solidaridad que ha de animar las operaciones realizadas por el Consorcio.
2. Recabar la información que reglamentariamente se determine a que estarán obligadas las entidades aseguradoras que emitan pólizas de seguro en los ramos señalados en el artículo 7.º respecto de dichas pólizas.
Particularmente, las Entidades aseguradoras con domicilio en la Comunidad Económica Europea que, no siendo residentes en territorio español ni operando en el mismo por medio de establecimiento, emitan pólizas de las referidas en el apartado precedente, vendrán obligadas a designar una persona, física o jurídica, con domicilio en España, para que les represente ante el Consorcio de Compensación de Seguros en relación con las obligaciones señaladas en los artículos 7.º y 8.º
3. Cualquiera otras funciones públicas que le atribuyan las disposi­ciones legales vigentes.
CAPITULO IV
Régimen de funcionamiento
Artículo 17. Recaudación de primas y recargos en período voluntario.
1. Todos los recargos y primas del Consorcio de Compensación de Seguros, salvo en el supuesto de que concertara directamente los seguros, serán recaudados por las Entidades aseguradoras juntamente con sus primas o, caso de fraccionamiento de las mismas, con el primer pago fraccionado que se haga.
2. Las Entidades aseguradoras vendrán obligadas, al tiempo de presentar al Consorcio la declaración de los recargos y primas recauda­das por cuenta del mismo, a practicar una liquidación e ingresar su importe con la periodicidad y con sujeción a las reglas que se determinen reglamentariamente.
3. Las liquidaciones practicadas por la Dirección General de Seguros derivadas de Actas de Inspección que no tengan señalado plazo de ingreso por sus normas específicas deberán ser ingresadas dentro de los quince días siguientes a aquel en que tuvo lugar la notificación de la liquidación a la Entidad aseguradora.
4. El ejercicio de la gestión recaudadora por cuenta del Consorcio de Compensación de Seguros, cumpliendo lo dispuesto en este precepto, llevará aparejado el derecho a percibir una comisión de cobro que fijará la Dirección General de Seguros a propuesta del Consorcio y previa audiencia de las Entidades aseguradoras más representativas, y del Consejo General de los Colegios de Agentes y Corredores de Seguros, sin que pueda exceder del 10 por 100 de los importes brutos recaudados.
Artículo 18. Recaudación de primas y recargos en período de apremio.
1. El incumplimiento de ingresar en el Consorcio lo percibido por la Entidad de seguros en el plazo legalmente establecido llevará aparejado, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y, en su caso, penales en que hubiera podido incurrir, la obligación de satisfacer durante el período de demora el interés legal.
2. Tienen el carácter de ingresos de derecho público las primas y recargos a satisfacer a las Entidades aseguradoras en favor del Consorcio de Compensación de Seguros en sus funciones de compensación y fondo de garantía. Dichos ingresos serán exigibles por la vía administrativa de apremio, cuando no hayan sido ingresados por aquéllas en el plazo fijado en el artículo anterior. A tal efecto, será título ejecutivo la certificación de descubierto expedida por el Director general de Seguros a propuesta del Consorcio.
Artículo 19. Asistencia jurídica y servicio de inspección.
1. La representación y defensa del Consorcio de Compensación de Seguros ante los Juzgados y Tribunales corresponderá a los Abogados del Estado y demás Letrados integrados en los Servicios Jurídicos del Estado, sin perjuicio de que, para casos determinados y de acuerdo con lo que reglamentaria­mente se disponga, pueda ser encomendada a Abogado Colegiado especialmente designado al efecto.
El Consorcio de Compensación de Seguros podrá recabar el asesoramiento en Derecho del Servicio Jurídico del Estado.
2. La Dirección General de Seguros, a través de la Inspección de Seguros y conforme a los planes de inspección aprobados a propuesta del Consorcio, inspeccionará a las Empresas, sean entidades jurídicas o personas físicas, que recauden recargos y primas por cuenta de Consorcio de Compensación de Seguros.
Artículo 20. Peculiaridades de la tramitación de siniestros.
La tramita­ción de los siniestros en los que el Consorcio tenga la condición de asegurador o reasegurador, con la vinculación al dictamen de los Peritos a que se refiere el artículo 38, párrafo séptimo, de la Ley de Contrato de Seguro en cuanto a las cuestiones de hecho consignadas en el mismo, se ajustará a la referida Ley de Contrato de Seguro.
No obstante lo anterior, serán de aplicación las siguientes reglas especiales:
1. En la tramitación de los siniestros en el Seguro de Responsabili­dad Civil derivada de la Energía Nuclear será preceptivo el informe técnico del Consejo de Seguridad Nuclear sobre el accidente, sus causas, extensión y efectos.
2. Para que sea admisible la demanda ejecutiva a que se refiere la Ley sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor deberá acreditarse fehacientemente que el Consorcio fue requerido judicial o extrajudicialmente de pago, y que desde dicho requerimiento transcurrió un plazo de tres meses sin haber sido atendido.
3. En el Seguro Obligatorio de Viajeros y en el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil del Cazador se acompañará a la reclamación la prueba acreditativa de que procede la cobertura del Consorcio, así como informe médico sobre las lesiones producidas y sus causas y, en su caso, del alta o defunción.
4. En la tramitación de los siniestros en el seguro de incendios forestales en que el Consorcio de Compensación de Seguros tenga función de asegurador se acompañará a la reclamación certificación de la autoridad competente sobre las causas del siniestro y la extensión aproximada del área afectada por el incendio. Además, si la reclamación es por gastos de extinción de incendios deberá acompañarse también informe de las autoridades que los hubieran ordenado o que hubieran dirigido la extinción en el que se justifiquen los mismos, y si la reclamación es por lesiones en las personas se acompañará informe médico sobre las mismas y sus causas, así como del alta o defunción, en su caso.
Artículo 21. Ejercicio de acciones judiciales contra el Consorcio de Compensación de Seguros.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 del presente Estatuto, para el ejercicio de acciones civiles contra el Consorcio no será precisa la reclamación previa en vía administrativa ni serán aplicables al mismo las normas contenidas en los artículos 39 a 45 de la Ley General Presupuestaria.
CAPITULO V
Régimen de personal y económico-financiero
Seccion 1.ª Regimen de personal
Artículo 22. Personal del Consorcio de Compensación de Seguros.
El personal al servicio del Consorcio de Compensación de Seguros se regirá por lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores y demás disposicio­nes reguladoras de la relación laboral.
Seccion 2.ª Regimen patrimonial
Artículo 23. Recursos económicos.
1. Para el cumplimiento de sus fines el Consorcio de Compensación de Seguros contará con los siguientes recursos económicos:
a) Las primas y los recargos sobre primas o capitales asegurados que se perciban para la cobertura, cualquiera que sea la forma que ésta adopte, de los riesgos de todo tipo asumidos por el Consorcio.
b) Las subvenciones estatales precisas para la constitución de las provisiones técnicas que se realicen por imperativo legal o reglamentario con norma de directa aplicación al Consorcio y en casos de cobertura de riesgos en que exista insuficiencia de primas, cuotas o recargos.
c) Las cantidades que recupere en el ejercicio del derecho de repetición y los intereses de demora que le correspondan conforme al Ordenamiento Jurídico.
d) Los productos y rentas de su patrimonio.
e) Los procedentes de los créditos, préstamos y demás operaciones financieras que pueda concertar.
f) Cualquier otro ingreso que le corresponda conforme a la legisla­ción vigente.
2. Las tarifas de primas y recargos a percibir por el Consorcio con carácter general serán aprobadas por la Dirección General de Seguros a propuesta del mismo y se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo 24. Patrimonio y provisión técnica para siniestros excepciona­les.
1. Constituye el patrimonio del Consorcio de Compensación de Seguros la totalidad de los bienes, derechos, obligaciones y participacio­nes accionarias que le atribuye el presente Estatuto Legal y demás disposiciones aplicables al mismo, así como los que en lo sucesivo adquiera o le sean incorporados. Asimismo integran su patrimonio las aportaciones que el Estado realice a efectos de mantener el adecuado equilibrio técnico-financiero por cada ramo de aseguramiento, así como el margen de solvencia exigido al Consorcio por el Ordenamiento jurídico en materia de seguros.
No obstante, en los Seguros Agrarios Combinados, el Consorcio deberá llevar las operaciones que realice con absoluta separación contable respecto del resto de las operaciones que realice y constituir un patrimonio afecto exclusivamente a dichas operaciones de seguros agrarios combinados, que estará jurídicamente separado de los demás elementos patrimoniales de la Entidad y en el que asimismo se integran las aportaciones que el Estado realice a efectos de mantener el adecuado equilibrio técnico-financiero en el mismo. Dicho patrimonio responderá sólo de las resultas de tales operaciones de aseguramiento, sin que tampoco puedan estas últimas recaer sobre el restante patrimonio de la Entidad.
Se excluyen del patrimonio del Consorcio los recursos correspon­dientes a los riesgos cubiertos por el Seguro de Crédito a la Exportación por cuenta del Estado, que estarán dotados de plena independencia financiera, patrimonial y contable.
2. El Consorcio de Compensación de Seguros constituirá una provisión técnica, de carácter acumulativo, destinada a compensar siniestros de carácter y cuantía excepcionales, que se dotará conforme a los criterios técnicos que determine el Ministerio de Economía y Hacienda.
organismo inspirado en el principio de compensación, tiene por fin cubrir los riesgos en los seguros que se determinan en el presente Estatuto Legal, con la amplitud que se fija en el mismo o pueda hacerse en disposiciones específicas con rango de Ley.
Para el adecuado cumplimiento de los fines antedichos el Consorcio podrá celebrar pactos de coaseguro así como ceder o retroceder en reaseguro parte de los riesgos asumidos a entidades aseguradoras españolas o extranjeras que están autorizadas para realizar operaciones de esta naturaleza. Asimismo, podrá aceptar en reaseguro en el seguro de riesgos nucleares y en el seguro agrario combinado en los términos previstos en el presente Estatuto Legal.
2. Fuera de los supuestos a que se refiere el número 1 precedente, el Consorcio de Compensación de Seguros podrá asumir la cobertura concertando pactos de coaseguro o aceptando en reaseguro en aquellos supuestos en que concurran razones de interés público que lo aconsejen, atendiendo la situación y circunstancias del mercado asegurador.
3. Son funciones públicas del Consorcio de Compensación de Seguros las concernientes a la exigibilidad de los recargos a favor del mismo, las que le atribuye la legislación reguladora del seguro de crédito a la exportación por cuenta del Estado y las que le confiere el artículo 16.
CAPITULO II
Organización
Artículo 4. Organos de gobierno y administración.
1. El Consorcio de Compensación de Seguros será regido y administrado por un Consejo de Administración compuesto por el Presidente del Consorcio de Compensación de Seguros, y un máximo de doce vocales.
2. La Presidencia del Consorcio de Compensación de Seguros será desempeñada por el Director general de Seguros.
3. El nombramiento y cese de los Vocales se realizará por el Ministro de Economía y Hacienda.
Artículo 5. Atribuciones.
1. Son atribuciones del Consejo de Administración:
a) Aprobar el Estatuto Orgánico del Consorcio de Compensación de Seguros y sus modificaciones.
b) Elaborar el programa de actuación, inversiones y financiación y el Presupuesto de explotación y capital, en los términos de los artículos 87 a 91 de la Ley General Presupuestaria.
c) Aprobar las cuentas anuales del Consorcio de Compensación de Seguros.
d) Proponer a la Dirección General de Seguros la aprobación de la comisión de cobro que deba abonarse por la recaudación de los recargos por cuenta del Consorcio de Compensación de Seguros dentro de los límites establecidos en este Estatuto Legal.
e) Proponer cuantas medidas, planes y programas sean convenien­tes para un mejor desarrollo de la actividad del Consorcio. Y, en general, decidir sobre todas aquellas cuestiones que el Presidente someta a su consideración.
f) Contraer crédito y emitir deuda en los términos de la presente Ley y demás Disposiciones aplicables a las Entidades de Derecho Público.
g) Aprobar los modelos de pólizas, tarifas de primas y bases técnicas que deba utilizar el Consorcio.
h) Prestar, por mayoría de dos tercios de sus componentes, el consentimiento en la contratación, como coasegurador o aceptando en reaseguro, de la cobertura de los riesgos a que se refiere el número 2 del artículo 3 en todos los supuestos distintos a los expresamente regulados en los artículos 6 a 11, ambos inclusive, del presente Estatuto Legal.
2. Competen a la Presidencia las funciones del Consorcio de Compensación de Seguros que no atribuye expresamente al Consejo de Administración el apartado precedente.
El Presidente podrá otorgar poderes para el ejercicio de las atribucio­nes que le competen, con el objeto de lograr una mayor eficacia del Organismo.
3. En cuanto no venga dispuesto en el presente Estatuto Legal y en las normas que sean de aplicación, el Estatuto Orgánico, aprobado por el Consejo de Administración, determinará la estructura del Consorcio y su régimen de funcionamiento interno.
CAPITULO III
Funciones
Seccion 1.ª Funciones privadas en el ambito asegurador
Artículo 6. En relación con los riesgos extraordinarios sobre las personas y los bienes.
1. El Consorcio de Compensación de Seguros en materia de riesgos extraordinarios tendrá por objeto indemnizar, en la forma establecida en este Estatuto Legal, en régimen de compensación, las pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España y que afecten a riesgos en ella situados.
A estos efectos serán pérdidas los daños directos en las personas y los bienes. Se entenderá, en los términos que reglamentariamente se determine, por acontecimientos extraordinarios:
a) Los siguientes fenómenos de la naturaleza: Terremotos y mare­motos, las inundaciones extraordinarias, las erupciones volcánicas, la tempestad ciclónica atípica y las caídas de cuerpos siderales y aerolitos.
b) Los ocasionados violentamente como consecuencia de terro­rismo, rebelión, sedición, motín y tumulto popular.
c) Hechos o actuaciones de las Fuerzas Armadas o de tas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en tiempo de paz.
A efectos exclusivamente de la cobertura del Consorcio se entenderá por riesgos situados en España los que afecten a:
a) Los vehículos con matricula española.
b) Los bienes inmuebles situados en el territorio nacional.
c) Los bienes muebles que se encuentren en un inmueble situado en España, estén o no cubiertos por la misma póliza de seguro, con excepción de aquellos que se encuentren en tránsito comercial.
d) En los demás casos, cuando el tomador del seguro tenga su residencia habitual en España.
2. No serán indemnizables por el Consorcio de Compensación de Seguros los daños o siniestros siguientes:
a) Los que no den lugar a indemnización según la Ley de Contrato de Seguro.
b) Los ocasionados en personas o bienes asegurados por contrato de seguro distinto a aquellos en que es obligatorio el recargo a favor del Consorcio de Compensación de Seguros.
c) Los debidos a vicio o defecto propio de la cosa asegurada.
d) Los producidos por conflictos armados, aunque no haya prece­dido la declaración oficial de guerra.
e) Los que por su magnitud y gravedad sean calificados por el Gobierno de la Nación como «catástrofe o calamidad nacional».
f) Los derivados de la energía nuclear.
g) Los debidos a la mera acción del tiempo o los agentes atmosféricos distintos a los fenómenos de la naturaleza señalados en el número 1 de este artículo.
h) Los causados por actuaciones producidas en el curso de reunio­nes y manifestaciones llevadas a cabo conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, así como durante el transcurso de huelgas legales, salvo que las citadas actuaciones pudieran ser calificadas como acontecimientos extraordinarios conforme al número 1 de este artículo.
i) Los indirectos o pérdidas de cualquier clase derivadas de daños directos o indirectos.
Artículo 7. Ramos de seguro con recargo obligatorio a favor del Consorcio para el ejercicio de sus funciones en acontecimientos extraor­dinarios.
Para el cumplimiento por el Consorcio de Compensación de Seguros de sus funciones en materia de compensación de pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España es obligatorio el recargo en su favor en los contratos de seguro que amparen a personas o bienes situados en España de los siguientes ramos: Accidentes, Vehículos terrestres, Vehículos ferroviarios, Incendios y eventos de la Naturaleza y Otros daños en los bienes, así como modalidades combinadas de los mismos o cuando se contraten de forma complementaria.
Se entienden incluidas, en todo caso, las pólizas que cubran el riesgo de accidentes amparados en un Plan de Pensiones formulado conforme a la Ley de Planes y Fondos de Pensiones.
Quedan excluidas, en todo caso, las distintas modalidades de Seguros Agrarios Combinados, así como las pólizas de todo riesgo de construcción y montaje, y pólizas de ramos de seguros distintos a los enumerados en el párrafo primero.
Artículo 8. Derechos y obligaciones del Consorcio en el Seguro de Riesgos Extraordinarios.
1. El Consorcio estará obligado a satisfacer las indemnizaciones derivadas de siniestros producidos por acontecimientos extraordinarios a los asegurados que, habiendo satisfecho los correspondientes recargos en favor de aquél, se encuentren en alguna de tas situaciones siguientes:
a) Que el riesgo extraordinario cubierto por el Consorcio de Compensación de Seguros no esté amparado por póliza de seguro.
b) Que, aun estando amparado por póliza de seguro, las obligaciones de la Entidad aseguradora no pudieran ser cumplidas por haber sido declarada en quiebra, suspensión de pagos o que, hallándose en una situación de insolvencia, estuviese sujeta a un procedimiento de liquidación intervenida o ésta hubiera sido asumida por la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras.
2. La obligación del Consorcio de Compensación de Seguros amparará necesaria y exclusivamente a las mismas personas o bienes y por las mismas sumas aseguradas que se hayan establecido en las pólizas de seguro, sin perjuicio de lo que reglamentariamente se establezca en relación con los daños a vehículos de motor y con los pactos de inclusión facultativa en las pólizas.
Esta obligación se limitará a las indemnizaciones que proceda abonar conforme a la ley española de contrato de seguro.
3. En todas las pólizas incluidas en el artículo anterior figurará una cláusula de cobertura por el Consorcio de Compensación de Seguros de los riesgos extraordinarios, en la que se hará referencia expresa a la facultad para el tomador del seguro de cubrir dichos riesgos con aseguradores que reúnan las condiciones exigidas por la legislación vigente. Dicha cláusula será aprobada por la Dirección General de Seguros, a propuesta del Consorcio de Compensación de Seguros, y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
4. Reglamentariamente, para los casos y en las condiciones que se determinen, podrá establecerse un período de carencia.
5. En los seguros contra daños podrá fijarse por el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Consorcio de Compensación de Seguros, una franquicia a cargo del asegurado para los supuestos en que el Consorcio tenga la obligación de indemnizar.
6. (Suprimido)
Artículo 9. En relación con el Seguro de Riesgos Nucleares.
1. El Consorcio de Compensación de Seguros asumirá la cobertura del riesgo de la responsabilidad civil derivada de accidente nuclear acaecido en España del siguiente modo:
a) En el caso de que no se alcanzara por el conjunto de las Entidades aseguradoras el límite mínimo de la responsabilidad civil prevista en la Ley 25/1964, de 29 de abril, reguladora de la energía nuclear, el Consorcio participará en la cobertura asumiendo la diferencia hasta el límite indicado.
b) Actuará como reasegurador en la forma y cuantía que se determine por el Ministerio de Economía y Hacienda.
2. A los efectos de la presente Ley se entiende por accidente nuclear el definido como tal en el artículo 2.17 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, reguladora de la Energía Nuclear.
Artículo 10. En relación con el Seguro Agrario Combinado.
1. El Consorcio de Compensación de Seguros asumirá la cobertura del riesgo en el Seguro Agrario Combinado, en la forma y cuantía que determine el Ministerio de Economía y Hacienda, en los siguientes supuestos:
a) En el caso de que no se alcanzara por el conjunto de las Entidades aseguradoras, la totalidad de la cobertura prevista en la Ley de Seguro Agrario Combinado.
b) Actuando como reasegurador.
2. El Consorcio de Compensación de Seguros asumirá la cobertura del riesgo de incendios forestales en los términos de su legislación específica.
3. En todo caso corresponderá al Consorcio el ejercicio del control de las peritaciones de los siniestros.
Artículo 11. En relación con el Seguro de Responsabilidad Civil de suscripción obligatoria, derivada del Uso y Circulación de Vehículos de Motor.
1. El Consorcio de Compensación de Seguros asumirá, exclusivamente dentro de los límites indemnizatorios fijados para el Seguro de Responsabilidad Civil de suscripción obligatoria derivada del Uso y Circulación de Vehículos de Motor, las siguientes funciones:
a) La contratación de cobertura de las obligaciones derivadas de la responsabilidad civil del Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales y Organismos Autónomos o Entidades de Derecho Público adscritos a cualquiera de ellos cuando, en todos los casos, soliciten concertar este seguro con el Consorcio de Compensación de Seguros.
b) La contratación de la cobertura de los riesgos no aceptados por las Entidades aseguradoras.
c) (Suprimida)
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, el Consorcio de Compensación de Seguros podrá asumir la cobertura de la Responsabili­dad Civil derivada del Uso y Circulación de Vehículos de Motor, superando los límites del seguro obligatorio, respecto de los vehículos asegurados descritos en el apartado a) del número 1 precedente.
3. También corresponden al Consorcio de Compensación de Segu­ros las funciones que le encomienda el artículo 8.º de la Ley Sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor en las condiciones previstas en dicha Ley y hasta los límites del aseguramiento obligatorio.
Artículo 12. En relación con el Seguro Obligatorio de Viajeros.
El Consorcio de Compensación de Seguros asumirá, exclusivamente dentro de los límites indemnizatorios fijados para el Seguro Obligatorio de Viajeros, las siguientes funciones:
a) La contratación de la cobertura de los riesgos no aceptados por las Entidades aseguradoras.
b) El pago de las obligaciones de dichas entidades cuando hubieran sido declaradas en quiebra, suspensión de pagos, o que, hallándose en una situación de insolvencia, estuviesen sujetas a un procedimiento de liquidación intervenida o ésta hubiera sido asumida por la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras.
c) La indemnización de los daños corporales que se ocasionen a los viajeros con motivo del transporte objeto del seguro cuando el transpor­tista, incumpliendo el mandato legal, no tenga suscrita la oportuna póliza de Seguro Obligatorio de Viajeros, salvo los daños producidos a aquellas personas que, ocupando el medio de transporte, el Consorcio probase que conocían tal circunstancia.
Artículo 13. En relación con el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil del Cazador.
1. El Consorcio de Compensación de Seguros asumirá, exclusivamente dentro de los límites indemnizatorios fijados para el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil del Cazador, las siguientes funciones:
a) La contratación de la cobertura de los riesgos no aceptados por las entidades aseguradoras.
b) El pago de las obligaciones de dichas Entidades cuando hubieran sido declaradas en quiebra, suspensión de pagos o que, hallándose en una situación de insolvencia, estuviesen sujetas a un procedimiento de liquidación intervenida o ésta hubiera sido asumida por la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras.
2. Además, y también dentro de los límites del aseguramiento obligatorio, desempeñará las siguientes funciones:
a) Indemnizar a las víctimas o a sus beneficiarios de accidentes corporales ocurridos en España con ocasión del ejercicio de la caza con armas, cuando el causante del daño no esté asegurado o cuando sea desconocido. En los supuestos de existencia de una partida de caza, la responsabilidad subsidiaria del Consorcio nacerá exclusivamente por los miembros de la partida de caza que no estén amparados por seguro obligatorio.
b) Indemnizar los daños corporales producidos por arma de caza cuando no se pudiera hacer efectiva la prestación económica por los medios regulados en la legislación sobre el Seguro obligatorio de Responsabilidad Civil del Cazador.
Seccion 2.ª Funciones publicas
Artículo 14. En relación con el Seguro de Crédito a la Exportación.
El Gobierno determinará las funciones que, en su caso, correspondan al Consorcio de Compensación de Seguros en el Seguro de Crédito a la Exportación por cuenta del Estado.
Artículo 15. En relación con la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras.
Corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros el recargo destinado a efectuar subvenciones a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, así como su gestión y recaudación.
Las citadas subvenciones serán otorgadas por el Consorcio con cargo al importe íntegro cobrado del recargo, sin estar limitado por ejercicios económicos, en la cantidad necesaria para financiar la totalidad del presupuesto anual de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras y en la medida en que dicho presupuesto no pueda ser atendido con recursos propios. Además, podrá otorgar a la Comisión subvenciones a cuenta de la efectiva recaudación del antedicho recargo en el ejercicio en que se otorgan, teniendo en este último caso como límite el importe de la recaudación anual del recargo en el último ejercicio finalizado.
Por la Dirección General de Seguros se establecerá el procedimiento para el otorgamiento y efectividad de las subvenciones destinadas al cumplimiento de los fines de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras.
No se abonarán intereses a favor de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras como consecuencia del desfase que pudiera existir entre la recaudación de los recargos por el Consorcio y las subvenciones que haya de efectuar éste en favor de aquéllaArtículo
Artículo 16. Otras funciones públicas.
Corresponden además al Consorcio de Compensación de Seguros las siguientes funciones:
1. Proponer a la Dirección General de Seguros las tarifas de los recargos a percibir por el Consorcio como contrapartida a las funciones de fondo de garantía y de compensación atribuidas al mismo.
2. Recabar la información que reglamentariamente se determine a que estarán obligadas las entidades aseguradoras que emitan pólizas de seguro en los ramos señalados en el artículo 7.º respecto de dichas pólizas.
Particularmente, las Entidades aseguradoras con domicilio en la Comunidad Económica Europea que, no siendo residentes en territorio español ni operando en el mismo por medio de establecimiento, emitan pólizas de las referidas en el apartado precedente, vendrán obligadas a designar una persona, física o jurídica, con domicilio en España, para que les represente ante el Consorcio de Compensación de Seguros en relación con las obligaciones señaladas en los artículos 7.º y 8.º
3. Elaborar planes y programas de prevención y reducción de siniestros y desarrollarlos a través de las correspondientes campañas y medidas preventivas, concertar convenios con fondos de garantía de otros Estados al objeto de facilitar el respectivo cumplimiento de sus funciones en el ámbito de los seguros obligatorios y cualesquiera otras que le atribuyan las normas legales o reglamentarias vigentes.
CAPITULO IV
Régimen de funcionamiento
Artículo 17. Determinación de modelos de pólizas, tarifas de primas y bases técnicas.
1. El Consorcio de Compensación de Seguros percibirá primas en los casos en que celebre contratos de seguro como asegurador o acepte en reaseguro.
2. Los modelos de pólizas, tarifas de primas y bases técnicas en los seguros concertados por el Consorcio se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
Artículo 18. Recargos a favor del Consorcio de Compensación de Seguros.
1. Son recargos a favor del Consorcio de Compensación de Seguros: el recargo en el seguro de riesgos extraordinarios sobre las personas y los bienes, el recargo en el seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos de motor, el recargo destinado a efectuar subvenciones a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, el recargo en el seguro obligatorio de responsabilidad civil del cazador y el recargo en el seguro obligatorio de viajeros. Estos recargos, que corresponden al Consorcio en sus funciones de compensación y fondo de garantía, tienen el carácter de ingresos de derecho público exigibles por la vía administrativa de apremio cuando no hayan sido ingresados por las entidades aseguradoras en el plazo fijado en el número 3 subsiguiente, siendo a tal efecto título ejecutivo la certificación de descubierto expedida por el Director general de Seguros, a propuesta del Consorcio.
2. Todos los recargos a favor del Consorcio de Compensación de Seguros serán recaudados obligatoriamente por las entidades aseguradoras juntamente con sus primas o, caso de fraccionamiento de las mismas, con el primer pago fraccionado que se haga.
La Dirección General de Seguros, a través de la Inspección de Seguros y conforme a los planes de inspección aprobados a propuesta del Consorcio, inspeccionará a las entidades aseguradoras que recauden recargos a favor del Consorcio de Compensación de Seguros, al objeto de comprobar el efectivo cumplimiento de esta obligación.
3. Las entidades aseguradoras vendrán obligadas, al tiempo de presentar al Consorcio la declaración de los recargos recaudados por cuenta del mismo, a practicar una liquidación e ingresar su importe con la periodicidad y con sujeción a las reglas que se determinen reglamentariamente.
Tanto las liquidaciones practicadas por la Dirección General de Seguros derivadas de actas de inspección como aquellas otras que no tengan señalado plazo de ingreso por sus normas específicas deberán ser ingresadas dentro de los quince días siguientes a aquél en que tuvo lugar la notificación de la liquidación a la entidad aseguradora.
4. El ejercicio de la gestión recaudadora por cuenta del Consorcio de Compensación de Seguros, cumpliendo lo dispuesto en este precepto, llevará aparejado el derecho a percibir una comisión de cobro que fijará la Dirección General de Seguros a propuesta del Consorcio y previa audiencia de las entidades y organizaciones aseguradoras más representativas, sin que pueda exceder del 10 por 100 de los importes brutos recaudados.
5. El incumplimiento de la obligación de ingresar en el Consorcio los recargos percibidos por la entidad aseguradora en el plazo y forma legalmente establecidos llevará aparejado, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y, en su caso, penales en que hubiera podido incurrir, la obligación de satisfacer durante el período de demora el interés legal y, además, la pérdida de la comisión de cobro.
Artículo 19. Asistencia jurídica y servicio de inspección.
1. La representación y defensa del Consorcio de Compensación de Seguros ante los Juzgados y Tribunales corresponderá a los Abogados del Estado y demás Letrados integrados en los Servicios Jurídicos del Estado, sin perjuicio de que, para casos determinados y de acuerdo con lo que reglamentaria­mente se disponga, pueda ser encomendada a Abogado Colegiado especialmente designado al efecto.
El Consorcio de Compensación de Seguros podrá recabar el asesoramiento en Derecho del Servicio Jurídico del Estado.
2. La Dirección General de Seguros, a través de la Inspección de Seguros y conforme a los planes de inspección aprobados a propuesta del Consorcio, inspeccionará a las Empresas, sean entidades jurídicas o personas físicas, que recauden recargos y primas por cuenta de Consorcio de Compensación de Seguros.
Artículo 20. Peculiaridades de la tramitación de siniestros.
La tramita­ción de los siniestros en los que el Consorcio tenga la condición de asegurador o reasegurador, con la vinculación al dictamen de los Peritos a que se refiere el artículo 38, párrafo séptimo, de la Ley de Contrato de Seguro en cuanto a las cuestiones de hecho consignadas en el mismo, se ajustará a la referida Ley de Contrato de Seguro.
No obstante lo anterior, serán de aplicación las siguientes reglas especiales:
1. En la tramitación de los siniestros en el Seguro de Responsabili­dad Civil derivada de la Energía Nuclear será preceptivo el informe técnico del Consejo de Seguridad Nuclear sobre el accidente, sus causas, extensión y efectos.
2. Para que sea admisible la demanda ejecutiva a que se refiere la Ley sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor deberá acreditarse fehacientemente que el Consorcio fue requerido judicial o extrajudicialmente de pago, y que desde dicho requerimiento transcurrió un plazo de tres meses sin haber sido atendido.
Para que sea admisible la demanda en el juicio regulado en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, de actualización del Código Penal, deberá acreditarse fehacientemente que el Consorcio fue requerido judicial o extrajudicialmente de pago y que desde dicho requerimiento transcurrió un plazo de tres meses sin haber sido atendido.
3. En el ejercicio de la facultad de repetición por el Consorcio será título ejecutivo, a los efectos del artículo 1.429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la certificación del Presidente del Consorcio de Compensación de Seguros acreditativa del importe de la indemnización abonada por el Consorcio siempre que, habiendo sido requerido de pago el responsable, no lo haya realizado en el plazo de un mes desde dicho requerimiento.
4. En la tramitación de los siniestros en el seguro de incendios forestales en que el Consorcio de Compensación de Seguros tenga función de asegurador se acompañará a la reclamación certificación de la autoridad competente sobre las causas del siniestro y la extensión aproximada del área afectada por el incendio. Además, si la reclamación es por gastos de extinción de incendios deberá acompañarse también informe de las autoridades que los hubieran ordenado o que hubieran dirigido la extinción en el que se justifiquen los mismos, y si la reclamación es por lesiones en las personas se acompañará informe médico sobre las mismas y sus causas, así como del alta o defunción, en su caso.
Artículo 21. Ejercicio de acciones judiciales contra el Consorcio de Compensación de Seguros.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 del presente Estatuto, para el ejercicio de acciones civiles contra el Consorcio no será precisa la reclamación previa en vía administrativa ni serán aplicables al mismo las normas contenidas en los artículos 39 a 45 de la Ley General Presupuestaria.
CAPITULO V
Régimen de personal y económico-financiero
Seccion 1.ª Regimen de personal
Artículo 22. Personal del Consorcio de Compensación de Seguros.
El personal al servicio del Consorcio de Compensación de Seguros se regirá por lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores y demás disposicio­nes reguladoras de la relación laboral.
Seccion 2.ª Regimen patrimonial
Artículo 23. Recursos económicos.
1. Para el cumplimiento de sus fines el Consorcio de Compensación de Seguros contará con los siguientes recursos económicos:
a) Las primas y los recargos sobre primas o capitales asegurados que se perciban para la cobertura, cualquiera que sea la forma que ésta adopte, de los riesgos de todo tipo asumidos por el Consorcio.
b) Las subvenciones estatales precisas para la constitución de las provisiones técnicas que se realicen por imperativo legal o reglamentario con norma de directa aplicación al Consorcio y en casos de cobertura de riesgos en que exista insuficiencia de primas, cuotas o recargos.
c) Las cantidades que recupere en el ejercicio del derecho de repetición y los intereses de demora que le correspondan conforme al Ordenamiento Jurídico.
d) Los productos y rentas de su patrimonio.
e) Los procedentes de los créditos, préstamos y demás operaciones financieras que pueda concertar.
f) Cualquier otro ingreso que le corresponda conforme a la legisla­ción vigente.
2. Las tarifas de recargos a favor del Consorcio de Compensación de Seguros sin regulación específica serán aprobadas por la Dirección General de Seguros a propuesta del Consorcio y se publicarán en el "Boletín Oficial del Estado".
Artículo 24. Patrimonio y provisión técnica de estabilización.
1. Constituye el patrimonio del Consorcio de Compensación de Seguros la totalidad de los bienes, derechos, obligaciones y participacio­nes accionarias que le atribuye el presente Estatuto Legal y demás disposiciones aplicables al mismo, así como los que en lo sucesivo adquiera o le sean incorporados. Asimismo integran su patrimonio las aportaciones que el Estado realice a efectos de mantener el adecuado equilibrio técnico-financiero por cada ramo de aseguramiento, así como el margen de solvencia exigido al Consorcio por el Ordenamiento jurídico en materia de seguros.
No obstante, en los seguros agrarios combinados, el Consorcio deberá llevar las operaciones que realice con absoluta separación financiera y contable respecto del resto de las operaciones, con integración de las aportaciones que el Estado realice al efecto de mantener el adecuado equilibrio técnico-financiero de estas operaciones.
Se excluyen del patrimonio del Consorcio los recursos correspon­dientes a los riesgos cubiertos por el Seguro de Crédito a la Exportación por cuenta del Estado, que estarán dotados de plena independencia financiera, patrimonial y contable.
2. El Consorcio de Compensación de Seguros constituirá la provisión técnica de estabilización de forma separada para las coberturas relativas al Seguro Agrario Combinado y para el resto de las coberturas y, por lo que respecta a estas últimas, de manera global para todas las coberturas afectadas. Esta provisión se dotará con arreglo a los criterios específicos que reglamentariamente se determinen, considerando que debe atender también a indemnizar siniestros con el carácter de fondo de garantía y en sus funciones de compensación y tendrá la consideración de partida deducible a efectos de determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio en que se efectúe tal dotación, siempre que la cuantía total de la provisión no rebase los límites que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 25. Régimen de presupuesto, contabilidad y de control.
1. El programa de actuación, inversiones y financiación y los presupuestos de explotación y capital se ajustará a lo dispuesto en los artículos 87 a 91 de la Ley General Presupuestaria. En todo caso en la liquidación del presupuesto los excedentes que se puedan producir se incorporarán al patrimonio de la Sociedad.
2. Se ajustará en su contabilidad y se sujetará al control económico y financiero y al de eficacia que para las entidades de seguros establece la legislación aplicable a estas entidades y a las normas que la Ley General Presupuestaria dedica en este ámbito a las sociedades estatales.
Artículo 26. Régimen de contratación y acceso al crédito.
1. La contratación del Consorcio de Compensación de Seguros se llevará a efecto por las normas de Derecho Privado, Civil, Mercantil o Laboral.
2. El Consorcio de Compensación de Seguros podrá realizar todo tipo de operaciones financieras y, en particular, concertar operaciones activas y pasivas de crédito y préstamo cualquiera que sea la forma en que se instrumenten, incluso mediante la emisión de obligaciones, bonos, pagarés u otros valores análogos.
Estas operaciones financieras del Consorcio de Compensación de Seguros tendrán las siguientes características:
a) Corresponderá al Consejo de Administración contraer crédito y emitir deuda, concertando o fijando su plazo, tipo de interés y demás características así como establecer la representación total o parcial de la deuda emitida en obligaciones, bonos, pagarés u otros títulos-valores o documentos que formalmente la reconozcan o, en cuanto lo permitan las disposiciones vigentes, en anotaciones en cuenta.
b) En su endeudamiento, el Consorcio se sujetará a los límites establecidos para cada ejercicio por la Ley de Presupuestos Generales del Estado, teniendo dicho límite el carácter de neto y siendo efectivo al término del ejercicio.
c) La deuda instrumentada en valores cotizables en Bolsa será admitida de oficio a la negociación en las Bolsas de Valores.
d) Las obligaciones patrimoniales del Consorcio tienen la garantía del Estado en los mismos términos que las de la Hacienda Pública.
3. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, podrá autorizar la apertura de cuentas de crédito en el Banco de España con el fin de atender a las necesidades transitorias de financiación derivadas de su actividad. No obstante, en el ámbito de los Seguros Agrarios Combinados se determinará reglamentariamente el procedimiento para atender, mediante la apertura de crédito antes referida, a tal finalidad.»

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
6 de noviembre de 2004 En vigor BOE-A-2004-18910 Leer Qué cambió
6 de noviembre de 2003 BOE-A-2003-20330 Leer Qué cambió
1 de septiembre de 2004 BOE-A-2003-13813 Leer Qué cambió
24 de noviembre de 2002 BOE-A-2002-22807 Leer Qué cambió
1 de enero de 1996 BOE-A-1995-27752 Leer Qué cambió
10 de noviembre de 1995 BOE-A-1995-24262 Leer Qué cambió
21 de diciembre de 1990 Texto original Leer

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