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Legislación › Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida, y de actualización de la legislación de seguros privados.

Artículo primero.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de diciembre de 1990 y la del 10 de noviembre de 1995. Tachado: lo que se quitó (3973 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo primero.
Los artículos que a continuación se expresan de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, con las modificaciones introducidas por el Real Decreto Legislativo 1255/1986, de 6 de junio, y por la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito quedan modificados del siguiente modo:
Uno. El artículo 2.º («Operaciones sometidas») adopta la siguiente redacción:
«Artículo 2. Operaciones sometidas.
Quedan sometidas a los precep­tos de esta Ley, en la medida en que les sea aplicable y de acuerdo con sus características:
1. Las operaciones de seguro y reaseguro realizadas por aseguradores españoles o por delegaciones en España de entidades extranjeras, así como las realizadas sobre riesgos situados en España.
2. Las siguientes operaciones siempre que se concierten o hayan de cumplirse en España:
a) Las operaciones de capitalización basadas en técnica actuarial, que consistan en obtener compromisos determinados en cuanto a su duración y a su importe, a cambio de desembolsos únicos o periódicos previamente fijados.
b) Las actividades preparatorias o complementarias de las de seguro o capitalización que practiquen las Entidades de esta clase en su función canalizadora del ahorro y la inversión, así como sus actividades de prevención de daños.
c) Las operaciones de gestión de fondos colectivos de jubilación que consistan en administrar las inversiones y especialmente los activos representativos de las reservas de entidades que facilitan prestaciones en caso de fallecimiento, en caso de vida o invalidez cuando concurra una garantía de seguro que se refiera a la conservación de los capitales o a obtención de un interés mínimo.
d) Las actividades de mediación en los contratos de seguro, reaseguro y capitalización, sin perjuicio de lo previsto en su legislación específica.
e) Las actividades de los Peritos Tasadores de Seguros y de los Comisarios y los Liquidadores de averías, sin perjuicio de lo previsto en su legislación específica.»
Dos. Se suprime el artículo 2.º bis.
Tres. Se suprime el apartado «b)» del artículo. 3.º y se da al apartado «c)» la siguiente redacción:
«c) Los contratos de cuentas en participación, el ejercicio de cualquier industria o actividad y la aceptación de responsabilidades o el otorgamiento de avales o garantías distintas de las propias de la actividad aseguradora, salvo que hayan obtenido autorización del Ministerio de Economía y Hacienda y, en su caso, de los Ministerios competentes.»
Cuatro. Se sustituye la redacción del párrafo a) del apartado 1 del artículo 4.º («Entidades y personas sometidas a los preceptos de esta Ley») y se añade un apartado 4 en el citado artículo:
«a) Quienes practiquen las operaciones o actividades mencionadas en el artículo 2.º, así como las organizaciones constituidas con carácter de permanencia para la distribución de la cobertura de riesgos o la prestación a las aseguradoras de servicios comunes relacionados con la actividad aseguradora, cualquiera que sea su configuración jurídica.
4. Sin perjuicio del sometimiento a esta Ley las entidades que operen en el ramo de asistencia sanitaria estarán sujetas en cuanto a su actividad de atención sanitaria, caso de que la realicen directamente, a lo dispuesto en la legislación sanitaria correspondiente.»
Cinco. El artículo 5.º queda redactado:
«Artículo 5. Reciprocidad.
Cuando de hecho o de derecho en los países de origen de las Entidades o personas sometidas a esta Ley, se exija a las españolas mayores garantías o requisitos que a las nacionales o se les reconozcan menores derechos, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá establecer, en régimen de reciprocidad, otras condiciones equivalentes en sus términos o en sus efectos para las del país de que se trate.
La reciprocidad no será de aplicación a las Entidades aseguradoras y reaseguradoras cuyo domicilio social radique en el territorio de la Comunidad Económica Europea».
Seis. Se sustituye la actual redacción de la denominación del Capítulo II por la siguiente:
«CAPITULO II
Condiciones de acceso a la actividad aseguradora por medio de establecimiento en España»
Siete. Se modifica la redacción del apartado 1 del artículo 6.º:
«1. Las Entidades que se propongan realizar operaciones sometidas a esta Ley por medio de establecimiento situado en España deberán obtener la correspondiente autorización del Ministerio de Economía y Hacienda como requisito previo e indispensable para ejercerlas, la cual se concederá siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la presente Ley y en su Reglamento. Dicha autorización se concederá por ramos y, a petición de las Entidades interesadas, podrá extenderse a todo el territorio nacional o a otro de ámbito menor.»
Ocho. El artículo 7.º queda redactado como sigue:
«Artículo 7. Naturaleza de las Entidades aseguradoras.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los capítulos X y XI la actividad aseguradora únicamente podrá ser ejercida por Entidades privadas que adopten la forma de Sociedad anónima, Sociedad mutua a prima fija, Sociedad mutua a prima variable, Montepío o Mutualidad de Previsión Social, Sociedad cooperativa y por las Delegaciones previstas en el artículo 12. También podrán realizar la actividad aseguradora los Organismos autónomos y las Entidades que adopten cualquiera de las formas jurídicas antes mencionadas, en las que la participación de las Administraciones Públicas o sus Organismos sea mayoritaria, directa o indirectamente.»
Nueve. Se da nueva redacción al artículo 9.º:
«Artículo 9. Denominación.
En la denominación social de las Entidades aseguradoras domiciliadas en España se incluirán las palabras «seguros», «reaseguros» o ambas, conforme a su objeto social, quedando reservadas las mismas en exclusiva para dichas Entidades. Las Sociedades mutuas y Cooperativas consignarán su naturaleza en la denominación e indicarán si son a «prima, fija» o a «prima variable».»
Diez. Se modifica la redacción del apartado 1 y del apartado 2, b), del artículo 11.º
«1. Los Administradores, Delegados, Directores y Gerentes, los apoderados generales o quienes bajo cualquier título lleven la dirección de la Empresa serán personas físicas de reconocida honorabilidad comercial y profesional con conocimiento y experiencia adecuados para ejercer sus funciones y deberán inscribirse en el Registro a que se refiere el artículo 40.
2. b) Los que como consecuencia de expediente sancionador hubieren sido suspendidos en el ejercicio del cargo o separados del mismo en los términos del artículo 44.1.»
Once. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 16.º:
«Artículo 16.
3. En la previsión de riesgos sobre las personas, las contingencias que pueden cubrir son las de muerte, vejez, accidente o invalidez para el trabajo, viudedad y orfandad, en forma de capital o renta, subsidios por matrimonio, hijos, maternidad, enfermedad, defunción y ayudas familiares motivadas por hechos o actos jurídicos que impidan temporalmente el ejercicio de la profesión; así mismo podrán realizar operaciones de seguros de prestación de servicios en cualquiera de sus modalidades, como asistencia sanitaria y defensa jurídica.
Las prestaciones económicas que se garanticen no podrán exceder de 1.600.000 pesetas como renta anual ni de 6.500.000 pesetas como percepción única de capital, límites que serán actualizados periódicamente por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda.»
Doce. El texto de la denominación del Capítulo V queda redactado como sigue:
«CAPITULO V
Condiciones para el ejercicio de la actividad aseguradora por medio de establecimiento en España»
Trece. Se modifica la redacción de los apartados 2 y 4 del artículo 23.º:
«2. El contenido de las pólizas que cubran riesgos situados en España distintos de los definidos en el artículo 52.º de esta Ley deberá ajustarse a la misma y a la Ley de Contrato de Seguro. Al mismo régimen se sujetará, en defecto de pacto, el contenido de las pólizas que cubran riegos definidos en dicho artículo 52.º
4. Los modelos de pólizas, bases técnicas y tarifas de primas no precisarán aprobación administrativa previa, pero deberán estar a disposición del Ministerio de Economía y Hacienda antes de su utilización en la forma y con la antelación que reglamentariamente se establezca. No obstante, será necesaria dicha aprobación administrativa cuando se solicite la autorización inicial o la necesaria para ampliar la actividad a nuevos ramos.
Cuando se trate de grandes riesgos el Ministerio de Economía y Hacienda sólo podrá exigir la comunicación no sistemática de la documentación contractual y técnica empleada, salvo que la Entidad pretenda cubrir riesgos del ramo autorizado distintos a los definidos en el artículo 52.º de esta Ley en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el primer párrafo.»
Catorce. Se modifica la redacción del apartado 2 del artículo 24.º:
«2. Las provisiones técnicas deberán estar invertidas en los activos que determine el Reglamento con arreglo a los principios de congruen­cia, seguridad, liquidez y rentabilidad. Dicho Reglamento señalará la distribución, los límites y condiciones que deben reunir las inversiones y los criterios de valoración de éstas a efectos de la cobertura de provisiones técnicas. El Gobierno podrá regular las normas y límites para el cumplimiento del principio de congruencia monetaria.»
Quince. Se modifica la redacción del apartado 2 del artículo 25.º:
«2. La tercera parte de la cuantía mínima del margen de solvencia, fijado conforme al número anterior, constituye el fondo de garantía, que no podrá ser inferior al contravalor en pesetas de 800.000, 400.000, 300.000 y 200.000 Ecus para las Entidades que operen, respectivamente, en los ramos comprendidos en los grupos primero a cuarto previstos en el número 2 del artículo 10.
No obstante, para las Entidades que operen en el ramo de crédito, y cuyo volumen anual de primas o cuotas emitidas en ese ramo para cada uno de los tres últimos ejercicios supere el contravalor en pesetas de 2.500.000 Ecus o el 4 por 100 del importe global de las primas o cuotas emitidas por dicha empresa, el citado fondo de garantía no podrá ser inferior al contravalor en pesetas de 1.400.000 Ecus, estableciéndose reglamentariamente los plazos a que podrán acogerse las Entidades para alcanzar el mencionado mínimo.
Para las Entidades que realicen la actividad prevista en el grupo quinto del número 2 del artículo 10, el fondo de garantía no podrá ser inferior a 125.000.000 de pesetas.»
Dieciséis. Se da nueva redacción al artículo 27.º:
«Artículo 27. Cesión de cartera.
1. Las Entidades aseguradoras esta­blecidas en España podrán transferir entre sí el conjunto de los contratos de seguros vigentes que integren la cartera de uno o más ramos en los que operen, excepto las Sociedades mutuas y Cooperativas a prima fija y a prima variable, que sólo podrán adquirir las carteras de Sociedades de su misma clase, de acuerdo con lo siguiente:
a) La cesión general de uno o más ramos no será causa de resolución de los contratos de seguro transferidos salvo cuando se trate de Sociedades mutuas y Cooperativas a prima variable.
b) La cesionaria habrá de superar después de la cesión el margen de solvencia establecido conforme al artículo 25.
c) La cesión requerirá autorización del Ministerio de Economía y Hacienda, previa información pública en la que los asegurados podrán expresar, en su caso, las razones de su disconformidad. Se formalizará en escritura pública que se inscribirá en los Registros correspondientes.
Cuando la cartera a ceder comprenda contratos sobre riesgos localizados en otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, sólo se otorgará la autorización si concurre el acuerdo de la autoridad de control de dicho Estado miembro y si el cesionario cumple en dicho Estado las condiciones necesarias para cubrir riesgos en régimen de prestación de servicios.
d) Respecto de las relaciones de trabajo existentes en el momento de la cesión, se estará a lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.
e) También se permitirán cesiones parciales de cartera de un ramo en los casos que determine el Reglamento, pero entonces los tomadores podrán resolver los contratos de seguro.
2. Las entidades aseguradoras establecidas en España podrán transferir, en su totalidad, o en parte, su cartera de contratos de seguros a un establecimiento situado en otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea. En tal supuesto los tomadores de seguros podrán rescindir sus contratos en el plazo que determine el Reglamento.
A tales operaciones les será de aplicación lo dispuesto en los apartados b), c) y d) del número 1 de este artículo.
3. Cuando la cartera de seguros se ceda a un establecimiento situado en otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea y comprenda riesgos localizados en un tercer Estado miembro de la misma, será necesario, además de los requisitos a que se refieren los apartados b), c) y d) del número 1 de este artículo, que la Ley de este último Estado contemple la posibilidad de tal transferencia, así como la conformidad de las autoridades del establecimiento cesionario.
4. El Ministerio de Economía y Hacienda dará su conformidad a la cesión de cartera sobre riesgos situados en España entre establecimientos localizados en el resto de la Comunidad Económica Europea, cuando el cesionario reúna las condiciones necesarias para cubrir riesgos en España en régimen de prestación de servicios.
5. Cuando la cesión de cartera afecte a riesgos situados en España se dará publicidad a la misma en la forma establecida reglamentaria­mente.»
Diecisiete. Se incorpora el siguiente apartado al artículo 31.º:
«Artículo 31. Liquidación:
9. Las obligaciones derivadas de los contratos suscritos en régimen de prestación de servicios se ejecutarán de la misma forma que las obligaciones que resulten de los demás contratos de seguros de las Entidades, sin distinción de nacionalidad de los tomadores de seguro, asegurados y de los beneficiarios.»
Dieciocho. Se da nueva redacción al artículo 40.º:
«Artículo 40. Registro Especial.
El Ministerio de Economía y Hacienda llevará un Registro Especial de las Entidades sometidas a esta Ley. Igualmente llevará registros de los mediadores de seguros privados, de los peritos tasadores de seguros, de los comisarios de averías, de los liquidadores de averías y de los altos cargos de las Entidades y de las organizaciones de éstas para la distribución de riesgos en coaseguro o prestación de servicios comunes. Los Registros serán públicos.»
Diecinueve. Se da nueva redacción al artículo 41.º:
«Artículo 41. Aseguramiento en la Comunidad Económica Europea y en terceros países.
1. No podrán asegurarse en el extranjero los buques, aeronaves y vehículos inscritos o matriculados en España y los bienes de cualquier clase situados en territorio español, con la única excepción de las mercancías en régimen de transporte internacional. Tampoco se podrán asegurar en el extranjero los españoles residentes en España en cuanto a sus personas o a sus responsabilidades, salvo que se encuentren en viaje internacional y por el período de duración de dicho viaje. No obstante, el Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar el aseguramiento en el extranjero de bienes, personas y responsabilidades con carácter excepcional y para operaciones concretas.
2. Queda igualmente prohibido estipular en España operaciones de seguro directo con Entidades extranjeras que no se hallen legalmente establecidas en ella o hacerlo con mediadores de seguros o representantes que trabajen para las mismas.
3. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, se podrán asegurar riesgos localizados en España con establecimientos situados en el resto de la Comunidad Económica Europea de Entidades cuyo domicilio social radique en la misma en los términos que se señalan en los capítulos X y XI de esta Ley.
4. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, podrá autorizar y regular la contratación de seguros en moneda extranjera, así como el reaseguro de estas operaciones, con aplicación a las provisiones técnicas del principio de congruencia monetaria.»
Veinte. Se modifica la redacción del encabezamiento del apartado 1 y se añade la letra h) del propio apartado y se modifica la letra f) del apartado 2 del artículo 42.º:
«1. El Ministerio de Economía y Hacienda podrá adoptar las medidas cautelares contenidas en el presente artículo cuando las Entidades aseguradoras, incluidas las que cubran riesgos situados en España en régimen de prestación de servicios, se hallen en alguna de las siguientes situaciones:
h) Cuando se de alguna de las situaciones previstas en el artículo 63 de esta Ley.
2. f) Prohibir el ejercicio de la actividad aseguradora en el extranjero, cuando se aprecie que ello contribuye a la situación que haya motivado la adopción de medidas cautelares.»
Veintiuno. Se modifica la redacción del apartado 1, y se añade la letra h) al apartado 3, la letra d) al apartado 4 y se modifica el apartado 5, todos ellos del artículo. 43.º:
«1. Las Entidades de seguros, incluidas las que cubran riesgos situados en España en régimen de prestación de servicios, las delegaciones establecidas en España por Entidades de seguros extranjeras, así como quienes ostenten cargos de administración o dirección en las mismas, que infrinjan normas de ordenación del seguro privado, incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo dispuesto en este artículo y en el siguiente. Se consideran normas de ordenación de seguro privado las comprendidas en la presente Ley y en su reglamento y, en general, las que figuren en Leyes y disposiciones administrativas de carácter general que contengan preceptos específicamente referidos a las Entidades de seguros y de obligada observancia para las mismas.
3. h) Retener indebidamente, no ingresándolas dentro del plazo, las primas y recargos recaudados de los asegurados en favor del Consorcio de Compensación de Seguros.
4. d) No recaudar las primas y recargos legalmente exigibles en favor del Consorcio de Compensación de Seguros.
5. Tendrán la consideración de infracciones leves el defecto en el cálculo o la insuficiencia de las inversiones para cobertura de las provisiones técnicas en cuantía inferior al 5 por 100, y en general, las infracciones de preceptos de obligada observancia para las Entidades de seguros comprendidas en normas de ordenación del seguro privado que no constituyan infracción grave o muy grave conforme a lo dispuesto en los dos números anteriores.»
Veintidós. Se modifica la redacción del apartado 1 del artículo 44.º:
«1. Las sanciones aplicables por las infracciones a que se refiere el artículo anterior a las Entidades de seguros y a quienes ejerzan cargos de administración o de dirección en las mismas serán las previstas en los artículos 9, 10, 11, 12 y 13 de la Ley sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, con excepción de la recogida en la letra b) del artículo 10 de dicha Ley. En el caso de Entidades que operen en España sin establecimiento, la sanción de la letra b) del artículo 9.º se entenderá extendida a la prohibición de seguir operando en España en régimen de prestación de servicios. Para la graduación de las sanciones se tendrán en cuenta los criterios previstos en el artículo 14.º de la misma.»
Veintitrés. Se da nueva redacción al artículo 46.º:
«Artículo 46. La Inspección de Seguros.
1. Quedan sujetos a la Inspección del Ministerio de Economía y Hacienda, a través del Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado, especialidad de Inspección de Entidades de Seguros y de Fondos y Planes de Pensiones, las personas físicas, jurídicas y demás entes que se mencionan en el artículo 4.º La inspección podrá versar sobre su situación legal, técnica y económico-financiera, así como sobre las condiciones en que ejercen su actividad, y todo ello con carácter general o referido a cuestiones determinadas.
Quedan, asimismo, sujetas a esta Inspección las empresas que se presuma forman grupo con una Entidad aseguradora a efectos de determinar su incidencia en la situación jurídica, financiera y económica de la Entidad de seguros.
La facultad inspectora alcanzará también a quienes realicen operariones que puedan, en principio, calificarse como de seguros, para comprobar si ejercen la actividad sin la autorización administrativa previa.
2. Los Inspectores, en el desempeño de sus funciones, tendrán la condición de Agente de la Autoridad. Vendrán obligados al deber de secreto profesional, incluso una vez terminado el ejercicio de su función pública.
3. Los Inspectores tendrán acceso al domicilio social, y a los establecimientos, locales y oficinas en que se desarrollen actividades por la Entidad o persona inspeccionada; tratándose de domicilio, y en caso de oposición, precisarán la pertinente autorización judicial y tratándose de otras dependencias la del Director de Seguros u órgano en quien delegue. Podrán examinar toda la documentación relativa a sus operaciones, pedir que les sea presentada o entregada copia a efectos de su incorporación al Acta, viniendo aquélla obligada a ello y a darles las máximas facilidades para el desempeño de su cometido. Si la persona o Entidad inspecionada tuviere motivos fundados podrá oponerse a la entrega de copia de la documentación aduciendo sus razones por escrito para su incorporación al Acta.
4.1. En las Actas de la Inspección se reflejarán, en su caso:
a) Los hechos constatados por el Inspector actuante que sean relevantes a efectos de la calificación jurídica de la conducta o actividad inspeccionada.
b) La situación legal y económico-financiera derivada de las actuaciones realizadas.
c) Las causas que pudieran determinar la adopción de medidas cautelares, la disolución y revocación de la autorización administrativa, así como las transgresiones legales observadas.
4.2. Formarán parte del Acta de la Inspección a todos los efectos los Anexos de la misma y las Diligencias extendidas, por el Inspector durante su actividad comprobadora.
5. Las Actas de la Inspección que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos en el apartado anterior estarán dotadas de presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma, salvo prueba en contrario.
6. La Entidad o persona inspeccionada tendrá derecho a formular alegaciones al acta de inspección en el plazo de quince días hábiles siguientes a aquélla. En lo demás regirá supletoriamente la Ley de Procedimiento Administrativo en cuanto no esté específicamente regulado en la presente.»
Veinticuatro. Se modifica la redacción de la Disposición Final Primer apartado 1:
«A efectos de lo dispuesto en el artículo 149.1, Decimoprimera, de la Constitución, las disposiciones contenidas en esta Ley tienen la consideración de bases de la Ordenación de los Seguros Privados, excepto los siguientes párrafos o artículos de la misma: artículo veintitrés, cuatro, cinco y seis; artículo veintiséis; veintisiete, uno a), d) y e); artículo veintiocho, tres, cuatro, cinco y seis; artículo treinta, dos, tres y cuatro; artículo treinta y uno, tres, cuatro, cinco, seis, siete c) y d) y ocho; artículo treinta y cuatro; artículo treinta y cinco, dos y tres; artículo treinta y ocho, uno; artículo cuarenta; artículo cuarenta y siete; artículo cuarenta y ocho, dos y artículo cuarenta y nueve.»
Además, en el apartado 2 de la propia Disposición Final Primera debe sustituirse la referencia que en el mismo se hace al artículo veintisiete.4 por veintisiete.1 c) párrafo primero y la referencia al artículo cuarenta y uno. 2 por la de cuarenta y uno.1.
Veinticinco. Se añade un apartado 7 al artículo 37:
«7. Los administradores de las sociedades definidas en el apartado 1. a) de este artículo están obligados a formular, en el plazo máximo de seis meses contados a partir del cierre del ejercicio social, las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado; y la junta general ordinaria de estas Entidades, previamente convocada al efecto, se reunirá, necesariamente dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la precitada formulación de los administradores para censurar la gestión social, aprobar, en su caso, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado.»
Veintiséis. Se da nueva redacción a los apartados dos, tres y seis del artículo 28, que quedan redactados como sigue:
«2. En los casos en que se refiere el número precedente se aplicará lo previsto en el número 1.a), b), c) párrafo primero y d) artículo 27.
3. Las Entidades de seguros podrán transformarse en Sociedades de otra naturaleza jurídica o clase, autorizadas por la presente Ley, en cuyo caso sus asegurados podrán resolver los contratos de seguro y será de aplicación lo dispuesto en el número 1.b) y c) párrafo primero del artículo 27.
6. Las Entidades también podrán escindirse en dos o más de su misma naturaleza, para proseguir su actividad separadas o ser objeto de fusiones independientes, siendo aplicable lo dispuesto en el número 1.a), b) y c) párrafo primero y d) del artículo 27.»
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de noviembre de 1995 En vigor BOE-A-1995-24262 Leer Qué cambió
21 de diciembre de 1990 Texto original Leer

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