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Legislación › Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida, y de actualización de la legislación de seguros privados.

Artículo quinto.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de diciembre de 1990 y la del 10 de noviembre de 1995. Tachado: lo que se quitó (2784 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo quinto.
Los artículos que a continuación se relacionan de la Ley reguladora de la Producción de Seguros Privados, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1347/1985, de 1 de agosto, modificado por Real Decreto Legislativo 1300/1986, de 28 de junio, de adaptación a las Directivas de la Comunidad Económica Europea, quedan redactados del siguiente modo:
Uno. El artículo 3.º («Conceptos generales») en su apartado Dos. adopta nueva redacción y se añade al mismo un apartado Tres:
«Artículo 3. Dos:
Podrán constituirse Sociedades mercantiles cuyo objeto social exclu­sivo sea la mediación de seguros privados como Agencia o Correduría de seguros o de reaseguros, expresiones éstas que habrán de incluirse en la respectiva razón social; cuando la Sociedad sea por acciones, éstas serán nominativas. Los Gerentes o Directores de tales empresas deberán estar en posesión del título de «Agente y Corredor de Seguros».
Podrán ser socios de estas Sociedades los Agentes o Corredores y las Sociedades de agencia o correduría, respectivamente, así como las personas físicas o jurídicas que, careciendo de la condición de mediador de seguros privados, no estén incursas en incompatibilidad y además, cuando se trate de personas jurídicas, den a conocer tal circunstancia.
Reglamentariamente se determinarán el modo de dar a conocer la participación de personas jurídicas en Sociedades de agencia o de correduría y las condiciones necesarias para garantizar la independencia de las Sociedades de Correduría cuyos socios no tengan a su vez la condición de mediadores a que se refiere el párrafo segundo de este precepto.
Artículo 3. Tres:
Lo dispuesto en los números anteriores no será de aplicación a las operaciones de seguro cuyo objeto principal sea la cobertura de las prestaciones de asistencia en viaje o la cobertura de riesgos que afecten a las personas o a sus efectos personales y equipajes con motivo de un viaje o desplazamiento fuera de sus domicilios habituales.»
Dos. La letra d) del apartado Uno y los apartados Dos y Cuatro del artículo 5.º quedan redactados del siguiente modo:
«Artículo 5.
Uno. d) Superar las pruebas de aptitud que reglamentariamente se establezcan, de las que se exceptuarán los Actuarios de Seguros, los Licenciados en Derecho, en Ciencias Económicas o Empresariales o quienes estén en posesión del diploma acreditativo de la superación de un curso de seguros otorgado por un Centro homologado por el Ministerio de Economía y Hacienda según planes de estudio aprobados por el mismo.
Dos. Los Agentes de seguros afectos no representantes, en tanto no se les exija por disposición reglamentaria el título, acreditarán sus conocimientos mediante un certificado de suficiencia.
Cuatro. Los títulos y certificados de suficiencia se inscribirán en el Registro Especial de Mediadores de Seguros Privados a que se refiere el artículo 40 de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, que se llevará en el Ministerio de Economía y Hacienda con el contenido que reglamentariamente se establezca.»
Tres. Se da nueva redacción al apartado Uno y se suprime el apartado Cuatro, ambos del artículo 6.º La redacción del artículo 6.º Uno será la siguiente:
«Artículo 6.
Uno. Para ejercer la profesión de mediador de seguros privados será preciso estar inscrito en el Registro Especial de Mediado­res de Seguros Privados, adscribirse al correspondiente Colegio Profesio­nal en aquellas modalidades para las que se exija título, no estar afectado por alguna de las incompatibilidades que se señalan en el artículo siguiente y, en sus respectivos casos, cumplir los requisitos que se indican en la presente Ley. En el caso de Sociedades de mediación de seguros privados el requisito de colegiación debe entenderse exclusiva­mente referido a las personas físicas que actúen como Gerentes o Directores de las mismas.»
Cuatro. El artículo 9.º Seis queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 9.º Seis:
Los Agentes y Corredores de reaseguros deberán cumplir, con respecto a las partes entre quienes intervengan, las obligaciones señaladas en los números anteriores, refiriéndolas a la operación de reaseguro de que se trate. Dichos mediadores se considerarán en todo caso depositarios de las cantidades que hayan percibido por cuenta de aquellos por quienes actúen.»
Cinco. Se da nueva redacción a los apartados Uno, Dos, Tres y Cinco del artículo 10:
«Artículo 10.
Uno. Los mediadores de seguros privados se clasifican en: Agentes de seguros, Agentes de reaseguros, Corredores de seguros y Corredores de reaseguros; los Agentes de seguros y los de reaseguros pueden ser afectos o afectos representantes. Estas actividades son incompatibles entre sí.
Dos. Son Agentes afectos los que están vinculados con una Entidad aseguradora o reaseguradora por medio de un contrato de agencia de seguros o reaseguros, sin facultades de representación.
Tres. Son Agentes afectos representantes los vinculados por un contrato de agencia con una Entidad aseguradora o reaseguradora, que actúan en nombre de la misma con las facultades que resulten del mandato que tenga conferido.
Cinco. Corredores de reaseguros son aquellos que, sin mediar contrato de agencia con determinada Entidad aseguradora o reasegura­dora, actúan como mediadores entre una Entidad aseguradora o reaseguradora cedente y otra aceptante.»
Seis. Se da nueva redacción a los apartados 2 y 4 del artículo 13:
«Artículo 13.
2. Las Entidades de seguros no podrán abonar comisiones ni cualquier otro tipo de retribución por la actividad de producción de seguros privados a quienes no tengan la condición legal de mediadores de seguros privados, ni verificar descuentos no previstos en las tarifas que resulten aplicables de acuerdo con la normativa vigente en favor del tomador del seguro o de los asegurados.
4. Los Agentes y Corredores de reaseguros no podrán extender su gestión cerca de los tomadores de seguros o de los asegurados.»
Siete. Se da nueva redacción al artículo 14:
«Artículo 14. Competencia administrativa.
Uno. Las competencias administrativas concernientes al control del ejercicio de la profesión de mediador de seguros privados corresponderán al Ministerio de Econo­mía y Hacienda.
Dos. Quedan sujetos a la Inspección del Ministerio de Economía y Hacienda, a través de los funcionarios del Cuerpo Superior de Inspecto­res de Finanzas del Estado, especialidad de Inspección de Entidades de Seguros y de Fondos y Planes de Pensiones, quienes ejerzan la actividad definida en el artículo 1.º de la presente Ley. La inspección podrá versar sobre su situación legal, técnica y económico-financiera, así como sobre las condiciones en que ejercen su actividad, y todo ello con carácter general o referido a cuestiones determinadas. La facultad inspectora alcanzará también a quienes realicen operaciones que puedan, en principio, calificarse como mediación de seguros privados, para compro­bar si ejercen la actividad sin cumplir los requisitos legalmente establecidos al efecto.
Quedan, asimismo, sujetas a esta Inspección las Empresas que se presuma forman grupo con una Sociedad de mediación a los solos efectos de determinar si concurren las circunstancias previstas en el número 2 del artículo 3.º
Tres. Los Inspectores en el desempeño de sus funciones tendrán la condición de Agente de la Autoridad. Vendrán obligados al deber de secreto profesional, incluso una vez terminado el ejercicio de su función pública.
Cuatro. Los Inspectores tendrán acceso al domicilio social y a los establecimientos, locales y oficinas en que se desarrollen actividades por la Entidad o persona inspeccionada; tratándose de domicilio, y en caso de oposición, precisarán la pertinente autorización judicial y tratándose de otras dependencias la del Director general de Seguros u órgano en quien delegue. Podrán examinar toda la documentación relativa a sus operaciones, pedir que les sea presentada o entregada copia a efectos de su incorporación al Acta, viniendo aquella obligada a ello y a darles las máximas facilidades para el desempeño de su cometido. Si la persona o Entidad inspeccionada tuviese motivos fundados podrá oponerse a la entrega de copia de la documentación aduciendo sus razones por escrito para su incorporación al Acta.
Cinco. Formarán parte del Acta de Inspección, a todos los efectos, los Anexos de la misma y las diligencias extendidas por el Inspector durante su actividad comprobadora.
Seis. Las Actas de Inspección que se extiendan con arreglo a lo dispuesto en este artículo estarán dotadas de presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en las mismas, salvo prueba en Contrario.
Siete. La Sociedad o persona inspeccionada tendrá derecho a formular alegaciones al acta de inspección en el plazo de quince días hábiles siguientes a la notificación de aquélla.»
Ocho. La denominación del Capítulo III pasa a ser la siguiente:
«CAPITULO III
De los Agentes de seguros»
Nueve. Se da nueva redacción al artículo 25:
«Artículo 25. Determinación cuantitativa del derecho.
Para cifrar el derecho a que se refiere el artículo 21 se deducirá de la comisión la parte de ella que deba abonarse a otros Agentes o a sus derechohabientes y, además, la que corresponda al Agente sucesor en compensación por el servicio de conservación de la cartera. Reglamentariamente se señalará el porcentaje estimable para tal compensación, que será revisable por el Ministerio de Economía y Hacienda cuando las circunstancias lo aconsejen.»
Diez. El artículo 29 adopta la siguiente redacción:
«Artículo 29. Normas generales.
Uno. Los mediadores de seguros privados, sean personas físicas o jurídicas, así como quienes ostenten cargos de administración o dirección de las Sociedades de mediación, que infrinjan normas de producción de seguros privados incurrirán en responsabilidad administrativa.
Dos. Serán de aplicación a los mediadores de seguros privados las normas contenidas en los artículos 43 y 44 de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, con las especialidades previstas en este artículo y los siguientes.
A estos efectos, las referencias que se hacen en las normas remitidas a Entidades de crédito o Entidades de seguros y a normas de ordenación y disciplina de Entidades de créditos o normas de ordenación de Entidades de seguros se entenderán hechas, respectivamente, a mediadores de seguros privados y normas de producción de seguros privados.
Tres. Se consideran normas de producción de seguros privados las comprendidas en esta Ley y en su Reglamento y, en general, las que figuren en leyes y disposiciones administrativas de carácter general que contengan preceptos específicamente referidos a los mediadores de seguros privados y de obligada observancia para los mismos.»
Once. El artículo 30 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 30. Infracciones.
Uno. Las infracciones de normas de pro­ducción de seguros privados se clasifican en muy graves, graves y leves.
Dos. Tendrán la consideración de infracciones muy graves las comprendidas en las letras d), e), g), h), k) y l) del artículo 4.º de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, la recogida en el artículo 43.3 g) de la Ley sobre Ordenación del Seguro Privado y, además, las siguientes:
a) La coacción en la mediación, así como la información inexacta o inadecuada a los tomadores del seguro, asegurados, beneficiarios de las pólizas o a los aseguradores, siempre que por el número de afectados o por la importancia de la información, tal incumplimiento pueda estimarse especialmente relevante.
b) El ejercicio de la profesión de mediador de seguros privados sin reunir las condiciones legales, su ejercicio por persona incompatible, directamente o mediante persona interpuesta, así como dicha interposi­ción.
c) La producción de seguros o reaseguros en favor de Entidades no autorizadas legalmente para operar en España.
d) La utilización de denominaciones propias de los mediadores de seguros privados u otras que puedan inducir a confusión con ellas por personas físicas o jurídicas que no se encuentren habilitadas legalmente para ejercer dicha profesión.
e) La utilización por los mediadores de seguros privados de denominaciones que estén reservadas a las entidades aseguradoras o reaseguradoras privadas o que puedan inducir a confusión con ellas.
f) La realización de prácticas abusivas que perjudiquen el derecho de los tomadores del seguro, asegurados, beneficiarios de las pólizas o de los aseguradores, salvo que tales actos tengan un carácter meramente ocasional o aislado.
g) El carecer de la contabilidad y de los libros y registros exigidos en las normas de producción de seguros privados o la llevanza de los mismos con irregularidades esenciales que impidan conocer el alcance y naturaleza de las operaciones realizadas.
h) La falta de remisión a la Dirección General de Seguros de cuantos datos o documentos deban remitírsele o requiera en el ejercicio de sus funciones o la falta de veracidad en los mismos, cuando con ello se dificulte la apreciación del alcance y naturaleza de las operaciones realizadas. Se entenderá que hay falta de remisión cuando la misma no se produzca dentro del plazo concedido al efecto por la Dirección General de Seguros al recordar por escrito la obligación o reiterar el requerimiento.
Tres. Tendrán la consideración de infracciones graves las compren­didas en las letras c), d), f), o) y q) del artículo 5.º de la Ley sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, la recogida en el artículo 43.4 b) de la Ley sobre Ordenación del Seguro Privado y, además, las siguientes:
a) El incumplimiento del deber de veracidad informativa cuando no concurran las circunstancias a que se refiere la letra a) del número dos.
b) La realización meramente ocasional o aislada de prácticas abusivas que perjudiquen el derecho de los tomadores del seguro, asegurados, beneficiarios de las pólizas o de los aseguradores.
c) Efectuar descuentos no previstos en las tarifas de primas aplicables.
d) La falta de remisión a la Dirección General de Seguros de cuantos datos o documentos deban remitírsele o requiera en el ejercicio de sus funciones o la falta de veracidad en los mismos, salvo que ello suponga la comisión de una infracción muy grave con arreglo a la letra h) del número Dos. A los efectos de esta letra se entenderá que hay falta de remisión cuando la misma no se produzca dentro del plazo concedido al efecto por la Dirección General de Seguros al recordar por escrito la obligación o reiterar el requerimiento.
e) La llevanza irregular de los libros y registros exigidos en las normas de producción de seguros privados cuando no concurran las especiales circunstancias previstas en la letra g) del número dos.
Cuatro. Tendrán la consideración de infracciones leves los incum­plimientos de preceptos de obligada observancia para los mediadores recogidos en normas sobre producción de seguros privados, que no constituyan infracción grave o muy grave con arreglo a lo dispuesto en los números dos y tres.»
Doce. El artículo 31 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 31. Sanciones.
Uno. Por la comisión de infracciones muy graves será impuesta una de las siguientes sanciones:
a) Multa, por importe de hasta 5.000.000 de pesetas.
b) Suspensión por un plazo máximo de diez años para el ejercicio de la profesión.
Las sanciones previstas en las letras a) y b) podrán imponerse simultáneamente.
Dos. Por la comisión de infracciones graves se impondrá una de las siguientes sanciones:
a) Amonestación pública.
b) Multa por importe de hasta 2,5 millones de pesetas.
c) Suspensión por un plazo máximo de un año para el ejercicio de la profesión.
La sanción prevista en la letra c) podrá imponerse simultáneamente a la sanción prevista en la letra b).
Tres. Por la comisión de infracciones leves se impondrá una de las siguientes sanciones:
a) Amonestación privada.
b) Multa por importe de hasta 1.000.000 de pesetas.
Cuatro. En el caso de que la infracción hubiese sido cometida por una Sociedad de mediación de seguros privados se aplicarán además las siguientes normas:
a) Por la comisión de infracciones muy graves podrá también imponerse la sanción de cancelación de la inscripción en el Registro Especial de Mediadores de Seguros Privados.
b) A la persona que ostente el cargo de Director o Gerente de una Sociedad de mediación será aplicable el régimen sancionador previsto para las personas físicas mediadoras de seguros privados.
c) A quienes ejerzan cargos de administración de las Sociedades de mediación de seguros privados será aplicable lo dispuesto en los artículos 12, 13, 14.2 y 15 de la Ley sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.»
Trece. La redacción del artículo 32 pasa a ser la siguiente:
«Artículo 32. Procedimiento y competencia.
Uno. Para la imposición de las sanciones previstas en esta Ley se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 133 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, con las especialidades que se recogen en los artículos 19 a 27, ambos inclusive, de la Ley sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
Dos. La competencia para la instrucción de los expedientes sancionadores y para la imposición de las sanciones correspondientes se regirá por las siguientes reglas:
a) Será competente para la instrucción de los expedientes la Dirección General de Seguros.
b) La imposición de sanciones por infracciones graves y leves corresponderá al Director general de Seguros.
c) La imposición de sanciones por infracciones muy graves corres­ponderá al Ministro de Economía y Hacienda a propuesta de la Dirección General de Seguros.»
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de noviembre de 1995 En vigor BOE-A-1995-24262 Leer Qué cambió
21 de diciembre de 1990 Texto original Leer

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