Legislación › Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida, y de actualización de la legislación de seguros privados.
Artículo segundo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de diciembre de 1990 y la del 10 de noviembre de 1995.
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Artículo segundo.
Uno. Se añaden a la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, los siguientes Capítulos: (Derogado)
«CAPITULO X
Condiciones para el ejercicio del seguro directo distinto al de vida en régimen de prestación de servicios
Seccion 1.ª: Disposiciones generales
Artículo 50. Definiciones.
A efectos de lo establecido en esta Ley y disposiciones complementarias se entenderá por:
1. Estado miembro de la Comunidad Económica Europea en el que se localice el riesgo:
a) Aquél en que se hallen los bienes, cuando el seguro se refiera a inmuebles, o bien a éstos y a su contenido si está cubierto por la misma póliza de seguro.
Cuando el seguro se refiera a bienes muebles que se encuentren en un inmueble, y a efectos de lo dispuesto en el artículo 66 de esta Ley, el Estado miembro en el que se encuentre situado el inmueble, incluso si éste y su contenido no estuvieran cubiertos por la misma póliza de seguro, con excepción de los bienes en tránsito comercial.
b) El Estado miembro de matriculación, cuando el seguro se refiera a vehículos de cualquier naturaleza.
c) Aquél en el que el tomador del seguro haya firmado el contrato, si su duración es inferior o igual a cuatro meses y se refiere a riesgos que sobrevengan durante un viaje o fuera del domicilio habitual del tomador del seguro, cualquiera que sea el ramo afectado, de los comprendidos en este Capítulo.
d) Aquél en el que el tomador del seguro, tenga su residencia habitual o, si éste fuera una persona jurídica, aquél en el que se encuentre el establecimiento de la misma al que se refiere el contrato, en todos los casos no explícitamente contemplados en los apartados anteriores.
2. Establecimiento: La sede social, delegación o sucursal de una empresa autorizada para operar en un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 51 de esta Ley.
3. Estado miembro de prestación de servicios: El Estado miembro en el cual se encuentre localizado el riesgo cuando sea cubierto por un establecimiento situado en otro Estado miembro.
Artículo 51. Presencia permanente de aseguradores extranjeros.
Toda presencia permanente de un asegurador extranjero en el territorio español, se regulará por lo establecido en el artículo 12 de esta Ley aunque no haya tomado la forma de agencia, sucursal o delegación y se ejerza mediante una oficina administrada por el propio personal de aquél o bien por medio de una persona independiente, pero con poderes para actuar permanentemente para el asegurador como lo haría una agencia.
Artículo 52. Grandes riesgos.
A los efectos de lo establecido en la presente Ley y disposiciones complementarias se entenderán por grandes riesgos los siguientes:
a) Los de vehículos ferroviarios, aeronaves, cascos de buques, mercancías transportadas, responsabilidad civil derivada del uso de aeronaves o de buques.
b) Los de crédito y los de caución cuando el tomador del seguro ejerza a título profesional una actividad industrial, comercial o liberal y el riesgo se refiera a dicha actividad.
c) Los de incendio, otros daños a los bienes, responsabilidad civil general y pérdidas pecuniarias diversas siempre que el tomador del seguro supere, al menos, dos de los tres límites siguientes:
Contravalor en pesetas de 6,2 millones de Ecus como suma total del Balance.
Contravalor en pesetas de 12,8 millones de Ecus como cifra neta de negocio.
Doscientas cincuenta como número medio de personas empleadas durante el último ejercicio terminado con anterioridad a la fecha de la póliza. Reglamentariamente se determinará la forma de calcular el número medio de empleados.
Si el tomador del seguro formara parte de un conjunto de empresas cuyo balance consolidado se establezca con arreglo a lo dispuesto en los artículos 42 a 49 del Código de Comercio, los criterios mencionados anteriormente se aplicarán sobre la base del balance consolidado.
Artículo 53. Exclusiones.
1. Lo dispuesto en este Capítulo no será aplicable a las operaciones, empresas u organismos a los que se no se aplique la primera Directiva de coordinación 73/239/CEE, ni a los riesgos que deban ser cubiertos por los Organismos de derecho público mencionados en el artículo 4.º de dicha Directiva.
2. Reglamentariamente se determinarán, de acuerdo con la normativa de la Comunidad Económica Europea, las modalidades de seguro excluidas del Capítulo X de esta Ley.
Seccion 2.ª: Disposiciones aplicables a los establecimientos situados en España
Artículo 54. Deber de información y exclusiones.
1. Los aseguradores que a partir de establecimientos situados en España se propongan cubrir riesgos localizados en otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, deberán informar de ello, previamente, al Ministerio de Economía y Hacienda indicando el Estado o los Estados en cuyo territorio proyecten realizar tales operaciones y la naturaleza de los riegos a cubrir.
2. No podrán realizar operaciones en régimen de prestación de servicios las Entidades autorizadas para operar en España en un ámbito territorial menor que el nacional.
Artículo 55. Comunicación de medidas cautelares y de la revocación de la autorización.
1. Cuando el Ministerio de Economía y Hacienda aplique las medidas previstas en el artículo 42 de esta Ley a una Entidad de las referidas en el artículo 54, lo comunicará a las autoridades competentes del Estado miembro de la prestación de servicios.
2. Cuando el Ministerio de Economía y Hacienda proceda a revocar la autorización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de esta Ley, a una Entidad de las previstas en el artículo 54, informará de ello a las autoridades del Estado miembro en que se presten los servicios.
Artículo 56. Control de las provisiones técnicas.
1. Las Entidades, a que se refiere el artículo 54 que cubran riesgos distintos de los contemplados en el artículo 52 situados en otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, tendrán que calcular las provisiones técnicas de acuerdo con las normas vigentes en dicho Estado. La inversión de dichas provisiones en activos equivalentes y congruentes y la localización de dichos activos se efectuará también bajo el control de dicho Estado miembro.
2. Con independencia de lo anteriormente dispuesto, el Ministerio de Economía y Hacienda controlará que las provisiones técnicas correspondientes al conjunto de los contratos que cada establecimiento situado en España celebre, sean suficientes y estén representadas por medio de activos equivalentes y congruentes, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de esta Ley.
Artículo 57. Cesión de cartera.
Las cesiones de cartera de riesgos localizados en otros Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, así como las efectuadas a establecimientos situados en dichos Estados, se regirán por lo dispuesto en el artículo 27 de esta Ley.
Seccion 3.ª: Disposiciones aplicables a los Establecimientos situados en otros
Estados de la Comunidad Economica Europea que realicen operaciones en España
Artículo 58. Condiciones para la prestación de servicios.
Los establecimientos situados en otros Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, de Entidades aseguradoras domiciliadas en cualquiera de ellos, podrán realizar su actividad y cubrir riesgos situados en España en régimen de prestación de servicios con arreglo a lo dispuesto en este Capítulo, y en las demás disposiciones de esta Ley y normas que la desarrollen en lo que les sea de aplicación. En caso de que dichos riesgos sean distintos de los definidos en el artículo 52 y de que la Entidad aseguradora disponga de establecimiento en España, esta posibilidad se limitará a los ramos para los que tal establecimiento carezca de autorización administrativa.
Artículo 59. Autorización administrativa y comunicación.
1. Los establecimientos a que se refiere el artículo 58 que se propongan cubrir en régimen de prestación de servicios riesgos distintos de los definidos en el artículo 52, situados en España, deberán obtener la correspondiente autorización del Ministerio de Economía y Hacienda como condición previa e indispensable para practicar estas operaciones, la cual se concederá por ramos y siempre que se cumplan los requisitos establecidos reglamentariamente.
2. Dicha autorización no será necesaria cuando la Entidad se proponga cubrir exclusivamente los riesgos contemplados en el artículo 52, en cuyo caso podrá iniciar su actividad a partir de la fecha certificada en que el Ministerio de Economía y Hacienda esté en posesión de la documentación que reglamentariamente se determine.
3. La autorización y comunicación a que se refieren los números anteriores, determinarán la inscripción en el Registro a que se refiere el artículo 40.
4. Serán nulos de pleno derecho los contratos u operaciones sometidos a esta Ley, celebrados con Entidades que no hayan obtenido las autorizaciones necesarias, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda frente a los contratantes y a los terceros.
5. Esta responsabilidad será solidaria de la Entidad y de los Administradores, Directores o Gerentes que hubieran autorizado o permitido la celebración de tales contratos u operaciones.
Artículo 60. Documentación contractual y técnica.
1. El contenido de las pólizas sobre riesgos distintos de los definidos en el artículo 52 deberá ajustarse a esta Ley y a la Ley de Contrato de Seguro. Al mismo régimen se sujetará, en defecto de pacto, el contenido de las pólizas que cubran riesgos definidos en dicho artículo 52.
2. Las tarifas de primas responderán al régimen de libertad de competencia en el mercado de seguros y respetarán los principios de equidad y suficiencia fundados en las reglas de la técnica aseguradora.
3. Los modelos de pólizas, bases técnicas y tarifas de primas no precisarán aprobación administrativa previa, pero deberán estar a disposición del Ministerio, de Economía y Hacienda antes de su utilización en la forma y con la antelación que reglamentariamente se establezca. No obstante, será necesaria dicha aprobación administrativa cuando se solicite la autorización inicial o la necesaria para ampliar la actividad a nuevos ramos.
4. Lo dispuesto en el número anterior no será de aplicación a los grandes riesgos, sin perjuicio de que el Ministerio de Economía y Hacienda pueda exigir la comunicación no sistemática de la documentación contractual y técnica empleada.
5. El citado Ministerio podrá suspender la utilización de los modelos de pólizas, bases técnicas y tarifas de primas cuando no se hubiere justificado el cumplimiento de lo dispuesto en los números precedentes después de requerida para ello la Entidad y hasta tanto se acredite dicho cumplimiento. Asimismo, podrá prohibir su utilización cuando se incumpla lo dispuesto en dichos números.
6. Todo contrato de seguro o cualquier otro documento por el que se acuerde la cobertura del riesgo, deberá indicar la dirección del establecimiento asegurador y de su domicilio social.
Artículo 61. Requisitos para las modificaciones.
Cuando se pretenda modificar alguno de los requisitos previstos en los artículos 59 y 60 se tendrá que proceder de acuerdo con lo establecido en dichos artículos y dichas modificaciones surtirán efecto en las condiciones fijadas para cada clase de riesgo en los números 1 y 2 del artículo 59 y 3 y 4 del artículo 60.
Artículo 62. Situaciones irregulares.
1. Las Entidades a que se refiere el artículo 58 deberán presentar toda la documentación que le fuere requerida por el Ministerio de Economía y Hacienda, para comprobar la posible existencia de situaciones irregulares.
2. Si se comprobase que una Entidad no respeta la normativa aplicable, el Ministerio de Economía y Hacienda requerirá a la misma para que ponga fin a esta situación irregular.
3. Si la Entidad persiste en su situación irregular, el Ministerio de Economía y Hacienda informará a las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecida con el fin de que adopten las medidas apropiadas, e igualmente podrá dirigirse a las autoridades competentes del domicilio social de la Entidad aseguradora cuando ésta opere a través de una sucursal, delegación o agencia.
4. Si a pesar de lo establecido en los números precedentes, la Entidad continuase incumpliendo la normativa en vigor, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá adoptar las medidas adecuadas, previa información a las autoridades de control del Estado miembro en que esté establecida para prevenir nuevas irregularidades e impedir, en dicho caso, que la Entidad siga realizando estas operaciones en España. Cuando se trate de riesgos distintos de los definidos en el artículo 52, dichas medidas comprenderán la retirada de la autorización administrativa.
5. Lo dispuesto en los apartados precedentes del presente artículo será independiente de la aplicación de las normas reguladoras de las medidas cautelares y de publicidad, infracciones y sanciones, en lo que sea de aplicación.
6. Si la Entidad que ha cometido la infracción dispone de un establecimiento o bienes en España, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá proceder a la ejecución de las sanciones previstas para tal infracción sobre dicho establecimiento o dichos bienes.
7. Se notificarán a la Entidad correspondiente las medidas adoptadas, con indicación de los recursos administrativos y jurisdiccionales previstos en la legislación vigente.
Artículo 63. Comunicación de las medidas cautelares y de la revocación de la autorización.
1. Cuando las autoridades de control de una Entidad de las mencionadas en el artículo 58 notifiquen al Ministerio de Economía y Hacienda haber adoptado medidas cautelares con relación a la misma, dicho Ministerio procederá a adoptar las medidas necesarias para salvaguardar los intereses de los asegurados.
2. Cuando se comunique al Ministerio de Economía y Hacienda la revocación de la autorización administrativa, éste adoptará todas las medidas adecuadas para evitar que el establecimiento afectado continúe celebrando contratos de seguros en régimen de prestación de servicios en el territorio español.
Artículo 64. Provisiones técnicas.
Las Entidades a que se refiere el artículo 58 que cubran riesgos situados en España, distintos de los comprendidos en el artículo 52, deberán cumplir en cuanto al cálculo, inversión de las provisiones técnicas y localización, así como a su control, lo dispuesto en esta Ley y en sus disposiciones complementarias.
Artículo 65. Obligatoriedad de participar en determinadas agrupaciones.
Las Entidades a que se refiere el artículo 58 quedarán sujetas, en las mismas condiciones que las Entidades establecidas en España, a la afiliación y participación en cualquier régimen que tenga por objeto garantizar la efectividad de las indemnizaciones.
Artículo 66. Recargos e impuestos indirectos.
A los contratos de seguros celebrados en régimen de prestación de servicios, que cubran riesgos situados en España, se aplicará el régimen vigente en materia de imposición indirecta y de recargos legalmente establecidos, en las mismas condiciones que a los contratos suscritos con aseguradores establecidos en España.
Artículo 67. Contravalor del ECU.
La equivalencia en pesetas de los importes de Ecus que figuren en esta Ley, se calculará en la forma que reglamentariamente se determine.
CAPITULO XI
Coaseguro comunitario
Artículo 68. Operaciones de coaseguro comunitario.
Una operación de seguro tendrá la calificación de coaseguro comunitario a los efectos de esta Ley y sus disposiciones complementarias, si reúne todas y cada una de las siguientes condiciones:
1. Que de lugar a la cobertura de uno o más riesgos de los definidos en el artículo 52 de esta Ley.
2. Que participen en la cobertura del riesgo varias Empresas de seguros, teniendo todas ellas su domicilio social en alguno de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, y siendo una de ellas abridora de la operación.
3. Que el coaseguro se haga mediante un único contrato referente al mismo interés, riesgo y tiempo y con reparto de cuotas determinadas entre varias Entidades de seguros, sin que exista solidaridad entre ellas, de forma que cada una solamente estará obligada al pago de la indemnización en proporción a la cuota respectiva.
4. Que cubra riesgos situados en la Comunidad Económica Europea.
5. Que la Entidad abridora, esté o no establecida en España, se encuentre habilitada para cubrir la totalidad del riesgo conforme a las disposiciones que le sean aplicables.
6. Que al menos uno de los coaseguradores participe en el contrato por medio de su domicilio social o de un establecimiento situado en un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea distinto del Estado de la Entidad abridora.
7. Que la Entidad abridora asuma plenamente las funciones que le corresponden en la práctica del coaseguro, determinando, de acuerdo con el tomador y de conformidad con lo dispuesto en las Leyes, la Ley aplicable al contrato de seguro, las condiciones de éste y tas de tarificación.
Artículo 69. Normas aplicables.
Las Entidades aseguradoras que participen en España en una operación de coaseguro comunitario en calidad de abridoras así como sus actividades como tales coaseguradoras se regirán por lo dispuesto en el Capítulo X en lo referente a grandes riesgos.»
Dos. Se adicionan a la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, las Disposiciones Transitorias Novena y Décima y las Disposiciones Adicionales Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima y Octava.
«Disposición Transitoria Novena.
Hasta el 31 de diciembre de 1996 se aplicará a la definición de grandes riesgos que establece el artículo 52 el siguiente régimen transitorio:
1. Hasta el 31 de diciembre de 1992 ningún riesgo situado en España quedará sometido al régimen de los grandes riesgos.
2. Desde el 1 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1994 se considerarán grandes riesgos los comprendidos en el número uno del artículo 52, apartados a) y b), y los comprendidos en el apartado c), siempre que el tomador supere al menos dos de los tres límites cuantitativos establecidos en el citado apartado, siendo las cifras correspondientes a cada uno de los límites 124 y 256 millones de Ecus y 5.000 empleados.
Durante el período definido en este apartado no será de aplicación lo dispuesto en el último apartado del número 1 del artículo 52 y las cifras mencionadas habrán de corresponder exclusivamente a los establecimientos del tomador que estén situados en España.
3. Desde el 1 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1996 se considerarán grandes riesgos los comprendidos en el número 1 del artículo 52, apartados a) y b) y los comprendidos en el apartado c), si bien los límites referentes a este apartado se cifrarán en 12,4 y 24 millones de Ecus y 500 empleados.
El Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, podrá abreviar los plazos y reducir las cuantías previstas en esta Disposición Transitoria atendidas las circunstancias económicas que se den durante el período transitorio.
Disposición Transitoria Décima.
1. Hasta el 31 de diciembre de 1996 la definición de grandes riesgos para el coaseguro comunitario será para cada uno de los periodos que a continuación se señalan, la siguiente:
a) Hasta el 31 de diciembre de 1992, se consideran grandes riesgos los comprendidos en el número uno del artículo 52, siempre que el tomador supere al menos dos de los tres límites previstos en el apartado c) de dicho artículo, siendo las cifras correspondientes a cada uno 124 y 256 millones de Ecus y 5.000 empleados.
b) Desde el 1 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1994, los mencionados en el apartado anterior con la salvedad de que los incluidos en los apartados a) y b) del número uno del artículo 52 se considerarán como grandes riesgos en todo caso. Durante los períodos definidos en este apartado y en el anterior no será de aplicación lo dispuesto en el último apartado del número uno del artículo 52 y las cifras mencionadas habrán de corresponder exclusivamente a los establecimientos del tomador que estén situados en España.
c) Desde el 1 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1996 se considerarán grandes riesgos los comprendidos en el número uno del artículo 52, apartados a) y b); los límites referentes al apartado c) se cifrarán en 12,4 y 24 millones de Ecus y 500 empleados, respectivamente.
2. Durante los períodos que a continuación se relacionan, en las operaciones de coaseguro comunitario deberá reservarse al conjunto de los coaseguradores establecidos en España que intervengan en la operación, unas cuotas sobre los riesgos cubiertos que estén localizados en dicho territorio no inferiores a las siguientes:
75 por 100 hasta 31 de diciembre de 1989.
40 por 100 hasta 31 de diciembre de 1990.
20 por 100 hasta 31 de diciembre de 1991.
Disposición Adicional Cuarta.
La moneda en que serán exigibles los compromisos del asegurador se determinará con arreglo a las siguientes normas:
Primera. Cuando las garantías de un contrato se expresen en una moneda determinada, los compromisos del asegurador se considerarán exigibles en dicha moneda.
Segunda. Cuando las garantías de un contrato no se expresen en una moneda determinada, los compromisos del asegurador se considerarán exigibles en la moneda del país en que se localice el riesgo. Sin embargo, el asegurador podrá elegir la moneda en la que se expresa la prima, cuando haya circunstancias que así lo justifiquen.
Tercera. El asegurador podrá considerar que la moneda en que sus compromisos son exigibles sea la que habrá de utilizar según su propia experiencia o, en defecto de ésta, la moneda del país en que esté establecido:
Para los contratos que garanticen los riesgos clasificados en los ramos de vehículos ferroviarios, aeronaves, cascos de buques, mercancías transportadas, responsabilidad civil derivada del uso de aeronaves y de buques y responsabilidad civil de los productos, y
Para los contratos que garanticen los riesgos clasificados en los demás ramos cuando, según el tipo de riesgo, se deban realizar las garantías en otra moneda diferente a la que resultaría de la aplicación de las normas precedentes.
Cuarta. Cuando se haya declarado un siniestro al asegurador y las prestaciones sean pagaderas en una moneda diferente a la que resulte de la aplicación de las normas anteriores, los compromisos del asegurador se considerarán exigibles en dicha moneda, en particular aquella en la cual la indemnización a pagar por el asegurador ha sido fijada bien mediante una decisión judicial o bien mediante un acuerdo entre el asegurador y el asegurado.
Quinta. Cuando la valoración firme de los daños se haya realizado en moneda distinta de la resultante de aplicar las normas anteriores el asegurador podrá considerar sus compromisos exigibles en dicha moneda.
Disposición Adicional Quinta.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.º, el Gobierno podrá regular la concesión de la autorización prevenida en los apartados 1 y 2 del artículo 6.º y el 1 del artículo 12 a las organizaciones no incluidas en el ámbito de aquel precepto siempre que su actuación en seguro privado esté admitida por las Directivas Comunitarias y en la misma medida en que lo esté.
Disposición Adicional Sexta.
EI Gobierno podrá modificar la definición de los grandes riesgos para mantenerla adecuada a la normativa comunitaria vigente.
Disposición Adicional Séptima.
Las Entidades de seguros que operan en el ramo de defensa jurídica habrán de optar por una de las siguientes modalidades de gestión:
1. Confiar la gestión de los siniestros del ramo de no defensa jurídica a una empresa jurídicamente distinta, que habrá de mencionarse en el contrato. Si dicha empresa se hallare vinculada a otra que practique algún ramo de seguro distinto del de vida, los miembros del personal de la primera empresa que se ocupen de la gestión de siniestros o del asesoramiento jurídico relativo a dicha gestión no podrán ejercer simultáneamente la misma o parecida actividad en la segunda empresa. Tampoco podrán ser comunes los miembros de los órganos de dirección de ambas Entidades.
2. Garantizar en el contrato que ningún miembro del personal que se ocupe de la gestión de asesoramiento jurídico relativo a dicha gestión ejerza al tiempo una actividad parecida en otro ramo si la empresa opera en varios o para otra Entidad que opere en algún ramo distinto del de vida y que tenga con la aseguradora de defensa jurídica vínculos financieros, comerciales o administrativos con independencia de que esté o no especializada en dicho ramo.
3. Prever en el contrato el derecho a que el asegurado confíe la defensa de sus intereses a partir del momento en que tenga derecho a reclamar la intervención del asegurador según lo dispuesto en la póliza, a un abogado de su elección.
Disposición Adicional Octava.
1. Toda persona física o jurídica que pretenda adquirir directa o indirectamente una participación en una sociedad anónima o cooperativa española de seguros privados que, por sí misma o unida a la que pudiera ostentar con anterioridad, suponga la titularidad o el control del 15 por 100 o más del capital social de aquélla, precisará la previa autorización de la Dirección General de Seguros, que habrá de justificar su decisión en idénticos términos y plazos a los establecidos para la autorización de nuevas Entidades aseguradoras.
2. Cuando se produzca el supuesto previsto en el número anterior sin la necesaria autorización, el adquirente no podrá ejercer los derechos políticos derivados de su participación, y sobre la Entidad afectada se podrán adoptar las medidas cautelares previstas en el artículo 42 de la presente Ley.
3. Si, no obstante lo dispuesto en el número anterior, los sujetos afectados hicieran uso de sus derechos políticos, los acuerdos adoptados por su participación podrán ser impugnados de acuerdo con lo establecido para la impugnación de los acuerdos sociales en la normativa reguladora de las sociedades anónimas, estando la Dirección General de Seguros legitimada para promover dicha impugnación.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los números anteriores, las Entidades aseguradoras cuyo capital social resulte afectado en su composición por las alteraciones a que hace referencia el número 1, deberán comunicar a la Dirección General de Seguros las adquisiciones de participaciones tan pronto tengan conocimiento de las mismas.
5. Lo establecido en esta Disposición Adicional se entiende sin perjuicio de lo previsto en la Disposición Adicional Primera, octavo, de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.»
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de noviembre de 1995 En vigor | BOE-A-1995-24262 | Leer | Qué cambió |
| 21 de diciembre de 1990 | Texto original | Leer |


