Legislación › Instrumento de Ratificación del Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal respecto de los impuestos sobre la renta, hecho en Madrid el 22 de febrero de 1990.
Artículo 11. Intereses.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de noviembre de 1990 y la del 27 de noviembre de 2019.
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Artículo 11. Intereses.
1. Los intereses procedentes de un Estado contratante y obtenidos por cuyo beneficiario efectivo sea un residente del otro Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos intereses pueden también someterse a imposición No obstante lo dispuesto en el Estado contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo apartado 1 de este artículo:
(a) los intereses es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por 100 del importe bruto procedentes de los intereses. Estados Unidos que sean intereses
3. No obstante las disposiciones del apartado 2:
a) Loscuyo beneficiario efectivo sea un Estado contratante, sus subdivisiones políticas o Entidades locales, y las agencias gubernamentales contingentes que las autoridades competentes determinen de común acuerdo, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado; no puedan considerarse intereses de
b) Lospréstamos cartera conforme a largo plazo (a partir de cinco años) concedidos por Bancos u otras Instituciones financieras residentes la normativa interna de un Estado contratante sólo los Estados Unidos, pueden someterse a imposición en ese Estado, los Estados Unidos pero, si su beneficiario efectivo es un residente de España, la imposición sobre dichos intereses estará limitada al 10 por ciento de su importe bruto; y
c) Los (b) los intereses pagados en relación con la venta que constituyan un interés excedente correspondiente a crédito una participación residual en un canal de equipos industriales, comerciales o científicos sólo inversión en valores respaldados por hipotecas sobre bienes inmuebles (“REMIC”) pueden someterse a imposición en el Estado contratante del que el beneficiario efectivo de los intereses sea residente. Estados Unidos conforme a su normativa interna.
4. 3. El término «intereses» empleado “intereses” en el presente sentido de este artículo significa los rendimientos de los créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria, y, sin perjuicio del apartado 3 del artículo 10 (dividendos), con hipotecaria o sin derecho a participar cláusula de participación en los beneficios del deudor, y en particular particular, los rendimientos de fondos valores públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidos incluidas las primas y lotes unidos a estos esos títulos, bonos u obligaciones, así como cualesquiera otras rentas que se sometan y toda otra renta sometida al mismo régimen fiscal que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del Estado contratante del que procedan las mismas procedan. rentas. Las rentas comprendidas en el artículo 10 (Dividendos) y las penalizaciones por mora en el pago no tendrán la consideración de se consideran intereses a los efectos del presente Convenio. de este artículo.
5. 4. Las disposiciones de los apartados 1, 2 1 y 3 2 de este artículo no serán aplicables se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, ejerce realiza o ha ejercido realizado en el otro Estado contratante contratante, del que proceden los intereses, una actividad comercial o industrial mediante económica por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado Estado, o presta o ha prestado unos servicios personales independientes en ese otro Estado contratante mediante una base fija situada en él, el mismo, y la participación que genera los intereses son imputables a ese está vinculada efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso serán aplicables se aplicarán las disposiciones de del artículo 7 (beneficios (Beneficios empresariales) o del artículo 15 (servicios (Servicios personales independientes), según proceda.
6. A los efectos de este artículo, los 5. Los intereses se considerarán procedentes de un Estado contratante cuando el deudor sea el propio Estado o una subdivisión política, Entidad local o un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente o una base fija y tales intereses en relación con los cuales se soporten haya contraído la deuda por ese establecimiento permanente o base fija, la que se pagan los intereses, y que soporten la carga de los mismos, entonces dichos intereses se considerarán procedentes del Estado contratante donde en el que estén situados e el establecimiento permanente o la base fija.
7. 6. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses efectivo, o de las que uno y otro mantengan con otras personas, terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se pagan, paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no serán aplicables se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente de este Convenio.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de noviembre de 2019 En vigor | BOE-A-2019-15166 | Leer | Qué cambió |
| 21 de noviembre de 1990 | Texto original | Leer |


