Legislación › Instrumento de Ratificación del Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal respecto de los impuestos sobre la renta, hecho en Madrid el 22 de febrero de 1990.
Artículo 13. Ganancias de capital.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de noviembre de 1990 y la del 27 de noviembre de 2019.
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Artículo 13. Ganancias de capital.
1. Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles situados en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones, participaciones u otros derechos en una Sociedad u otra persona jurídica cuyo activo consista, directa o indirectamente, principalmente en bienes inmuebles situados en España, pueden someterse a imposición en España.
3. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que estén afectos a un establecimiento permanente que una Empresa de un Estado contratante tenga o haya tenido en el otro Estado contratante, o que estén afectos a una base fija de la cual un residente de un Estado contratante disponga o haya dispuesto en el otro Estado contratante para la prestación de servicios personales independientes, y las ganancias de la enajenación de tal establecimiento permanente (sólo o con la totalidad de la Empresa), o de tal base fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
4. Además de las ganancias sometidas a imposición con arreglo a los apartados precedentes de este artículo, las Las ganancias obtenidas por un residente derivadas de un Estado contratante en la enajenación de acciones, acciones o participaciones u otros derechos en que, directa o indirectamente, otorguen al propietario de dichas acciones, participaciones o derechos, el capital derecho al disfrute de una Sociedad, u otra persona jurídica residente del otro bienes inmuebles situados en un Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro estado contratante si el perceptor de la ganancia de capital detentó durante el período de los doce meses precedentes a la enajenación una participación, directa o indirecta, de, al menos, el 25 por 100 del capital de dicha Sociedad o persona jurídica. Tales ganancias de capital se considerarán obtenidas en ese otro Estado en la medida necesaria para evitar la doble imposición. contratante.
5. Las ganancias obtenidas por una Empresa de un Estado contratante en la enajenación de buques, aeronaves o contenedores explotados en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
6. Las ganancias referidas en el artículo 12 (cánones) solamente pueden someterse a imposición con arreglo a las disposiciones del artículo 12. derivadas de la enajenación de
7. Las gananciasbienes distintos cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados 1 a 6 5 sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante del en que sea residente resida el transmitente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de noviembre de 2019 En vigor | BOE-A-2019-15166 | Leer | Qué cambió |
| 21 de noviembre de 1990 | Texto original | Leer |


