Legislación › Instrumento de Ratificación del Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal respecto de los impuestos sobre la renta, hecho en Madrid el 22 de febrero de 1990.
Artículo 17. Limitación de beneficios.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de noviembre de 1990 y la del 27 de noviembre de 2019.
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Artículo 17. Limitación de beneficios.
1. Una persona Salvo que se disponga de otro modo en este artículo, un residente de un Estado contratante que obtenga rentas derivadas del otro Estado contratante no tendrá derecho a los beneficios fiscales previstos en que este Convenio otorga a los residentes de los Estados contratantes, excepto si dicho residente es una “persona calificada” tal como se define en ese otro el apartado 2 de este artículo.
2. Un residente de un Estado contratante solamente si: será una persona
a) Dicha persona esfísica, o calificada en un ejercicio fiscal si es:
b) Dicha (a) una persona es física;
(b) un Estado contratante, o una de sus subdivisiones políticas o Entidades entidades locales, o una de sus agencias institucionales de propiedad pública plena titularidad pública;
(c) una sociedad, si:
(i) su clase principal de acciones (y cualquier clase de acciones desproporcionadas) cotiza regularmente en uno o más mercados de valores reconocidos, y bien:
(A) su totalidad, clase principal de acciones cotiza mayoritariamente considerando uno o más mercados de valores reconocidos situados en el Estado contratante del que la sociedad es residente (o, en el caso de una sociedad residente en España, en un mercado de valores reconocido situado en la Unión Europea o, en el caso de una sociedad residente en los Estados Unidos, en un mercado de valores reconocido situado en otro Estado que sea parte del Tratado de Libre Comercio de América del Norte); o
c) Dicha persona (B) su sede principal de dirección y control está en el Estado contratante del que es residente; o
(ii) al menos el 50 por ciento de la totalidad de los derechos de voto y del valor de las acciones (y al menos el 50 por ciento de cualquier clase de acciones desproporcionadas) de la sociedad pertenecen, directa o indirectamente, a cinco o menos sociedades que puedan acogerse a los beneficios del Convenio en virtud de la letra (i) de este subapartado, siempre que, en el caso de propiedad indirecta, cada propietario interpuesto sea residente de cualquiera de los Estados contratantes;
(d) una organización privada persona, que no lucrativa de sea persona física:
(i) cuya constitución y existencia en ese Estado contratante tenga exclusivamente carácter religioso, benéfico, científico, literario artístico, cultural o educativo, pedagógico, con independencia de que la totalidad o una institución pública parte de carácter semejante, su renta o ganancias puedan estar exentas de imposición en virtud de la normativa interna de ese Estado contratante; o
d) Dicha (ii) especificada en el subapartado (j) del apartado 1 del artículo 3 (Definiciones generales), siempre que:
(A) en España, en el caso de una persona es descrita en la letra (i) del subapartado (j) del apartado 1 del artículo 3, y en los Estados Unidos, en el caso de una organización exenta persona descrita en la letra (ii) (A) del subapartado (j) del apartado 1 del artículo 3, más del 50 por ciento de impuestos, distinta sus beneficiarios, miembros o partícipes sean personas físicas residentes en cualquiera de las referidas los Estados contratantes; y
(B) en los Estados Unidos, en el caso de una persona descrita en la letra (ii) (B) del subapartado c), siempre (j) del apartado 1 del artículo 3, todas las personas para las que más dicha persona obtiene la renta satisfagan los requisitos de la letra (A) de este subapartado;
(e) una persona, que no sea persona física, si:
(i) al menos en la mitad de los beneficiarios, miembros días del ejercicio fiscal, las personas residentes de ese Estado contratante y que tengan derecho a los beneficios del Convenio de acuerdo con el subapartado (a), el subapartado (b), la letra (i) del subapartado (c), o partícipes, si el subapartado (d) de este apartado, poseen directa o indirectamente acciones u otras participaciones que representen al menos el 50 por ciento de la totalidad de los hubiere, derechos de dicha organización tenga voto y del valor (y al menos el 50 por ciento de cualquier clase de acciones desproporcionadas) de la persona, siempre que, en el caso de propiedad indirecta, cada propietario interpuesto sea residente de ese Estado contratante, y
(ii) menos del 50 por ciento de la renta bruta de la persona en el ejercicio fiscal, se pague o devengue, directa o indirectamente, a personas no residentes de ninguno de los Estados contratantes con derecho a los beneficios del presente Convenio; Convenio de acuerdo con el subapartado (a), el subapartado (b), la letra (i) del subapartado (c), o el subapartado (d) de este apartado, en forma de pagos deducibles a efectos de los impuestos comprendidos en el ámbito de este Convenio en el Estado de residencia de la persona. A estos efectos, dichos pagos deducibles no incluyen los pagos de plena competencia efectuados en el curso ordinario de la actividad de prestación de servicios o por bienes tangibles, ni los pagos realizados en relación con obligaciones financieras a un banco no vinculado con el pagador.
e) 3. Las rentas derivadas del otro sociedades residentes en un Estado contratante podrán optar también a los beneficios de este Convenio si:
(a) al menos el 95 por ciento de la totalidad de los derechos de voto y del valor de sus acciones (y al menos el 50 por ciento de cualquier clase de acciones desproporcionadas) pertenecen, directa o indirectamente, a siete o menos beneficiarios equiparables siempre que, en el caso de propiedad indirecta, cada propietario interpuesto sea residente de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte del Tratado de Libre Comercio de América del Norte; y
(b) menos del 50 por ciento de la renta bruta de la sociedad en el ejercicio fiscal, según se obtienen determine en relación con, el Estado de residencia de esta, se pague o son accesorias a, devengue, directa o indirectamente a personas que no sean beneficiarios equiparables en forma de pagos (sin incluir los pagos de plena competencia efectuados en el curso ordinario de la realización activa prestación de servicios o por dicha persona bienes tangibles, ni los pagos realizados en relación con obligaciones financieras a un banco no vinculado con el pagador), que sean deducibles a efectos de los impuestos comprendidos en el ámbito de este Convenio en el Estado de residencia de la sociedad.
4. (a) Un residente de un Estado contratante tendrá derecho a los beneficios del Convenio respecto de un elemento de renta procedente del otro Estado, con independencia de que ese residente sea una persona calificada, si el residente ejerce activamente una actividad empresarial económica en el Estado mencionado en primer lugar (distinta de la realización actividad de inversión o gestión de inversiones, salvo en el caso inversiones por cuenta del residente, a menos que se trate de las actividades realizadas por Bancos o Compañías bancarias, de seguros), seguros o de
f) La persona que obtiene las rentas es una Sociedad cuya clase mayoritariaacciones se negocia sustancial y regularmente en valores llevadas a cabo por un mercado banco, una entidad de valores reconocido, seguros o cuyas acciones un agente de cada clase valores registrado), y la renta procedente del otro Estado contratante se detentan obtenga en más relación con esa actividad o sea incidental a la misma.
(b) Si un residente de un 50 por 100 por residentes Estado contratante obtiene un elemento de renta de una actividad económica ejercida por ese residente en el otro Estado contratante, u obtiene un elemento de renta procedente del otro Estado contratante cuya clase mayoritaria de acciones una persona vinculada, las condiciones descritas en el subapartado (a) se negocia entenderán cumplidas respecto de ese elemento de renta, sólo si la actividad económica ejercida por el residente en el Estado contratante mencionado en primer lugar es sustancial y regularmente en un mercado de valores reconocido, relación con la actividad económica ejercida por dicho residente o persona vinculada en el otro Estado contratante. A los efectos de este apartado, la determinación de si una actividad económica es sustancial se determinará teniendo en cuenta los hechos y circunstancias.
g) Se satisfacen (c) A los efectos de la aplicación de este apartado, las siguientes condiciones conjuntamente: actividades desarrolladas por personas relacionadas con una persona se considerarán desarrolladas por dicha persona. Una persona está relacionada con otra si posee una participación de al menos el 50 por
i) Más del100 ciento en la otra (o, en el caso de una sociedad, al menos el 50 por ciento de la totalidad de los derechos de voto y del interés efectivo valor de las acciones de la sociedad o de la participación en esa el capital de la sociedad) u otra persona (o posee al menos el 50 por ciento de la participación (o, en el caso de una Sociedad, más del sociedad, al menos el 50 por 100 ciento de la totalidad de los derechos de voto y del número valor de las acciones de cada clase) pertenece, directa la sociedad o indirectamente, de la participación en el capital de la sociedad) en cada persona. En cualquier caso, se considera que una persona está relacionada a personas otra cuando, de acuerdo con derecho a los hechos y circunstancias del caso, una de ellas tiene el control de la aplicación otra o ambas se encuentran bajo el control de una misma persona o personas.
5. Un residente de un Estado contratante tendrá también derecho a los beneficios del que este Convenio conforme otorga a los subapartados a), b), c), d) o f), o a ciudadanos residentes de un Estado contratante si esa persona actúa como sede para un grupo societario multinacional y cumple las restantes condiciones, distintas de las de este artículo, estipuladas para la obtención de dichos beneficios. A estos efectos, se considerará que una persona es una sede societaria únicamente si:
(a) provee una parte sustancial de la supervisión y administración general del grupo, que puede incluir, pero no con carácter principal, la financiación del grupo;
(b) el grupo societario consiste en sociedades residentes en al menos cinco países en los Estados Unidos, que ejerce activamente una actividad económica, y las actividades económicas desarrolladas en cada uno de los cinco países (o cinco grupos de países) generan por lo menos el 10 por ciento de la renta bruta del grupo;
ii) Las rentas brutas (c) las actividades económicas realizadas en cualquier país que no sea el Estado contratante de tal persona residencia de la sede, generan menos del 50 por ciento de la renta bruta del grupo;
(d) no se utilizan principalmente, directa o indirectamente, más del 25 por ciento de su renta bruta procede del otro Estado contratante;
(e) tiene y ejerce autoridad discrecional independiente para atender obligaciones (incluyendo obligaciones llevar a cabo las funciones mencionadas en concepto el subapartado (a);
(f) está sujeta a las mismas normas referidas a la imposición de intereses o cánones) distintas las rentas en su país de residencia aplicables a las contraídas con personas con derecho a descritas en el apartado 4; y
(g) la aplicación de los beneficios renta obtenida en el otro Estado contratante procede del Convenio conforme ejercicio activo de la actividad económica a la que se refiere el subapartado (b) o es incidental a la misma.
Si no se cumplen los requisitos respecto de la renta bruta mencionados en los subapartados a), b), c) d) o f), (b), (c), o con ciudadanos (d) de este apartado, se considerarán cumplidos si las ratios exigidas se alcanzan promediando la renta bruta de los Estados Unidos. cuatro años precedentes.
2. Una persona 6. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, cuando una empresa de un Estado contratante obtenga rentas procedentes del otro Estado contratante, y dichas rentas sean atribuibles al establecimiento permanente que no la empresa tenga derecho en un tercer estado, el beneficio fiscal que en otras circunstancias hubiera sido aplicable de acuerdo con las restantes disposiciones del Convenio, no se aplicará a esa renta si los beneficios de ese establecimiento permanente están sujetos a un tipo efectivo total resultante de sumar el tipo aplicado en el Estado mencionado en primer lugar y el aplicado en la tercera jurisdicción, inferior al 60 por ciento del Convenio con arreglo tipo general del impuesto sobre sociedades aplicable en el Estado contratante mencionado en primer lugar. Todo dividendo, interés o canon al que sea de aplicación este apartado estará sometido a imposición en el otro Estado contratante a un tipo que no exceda del 15 por ciento de su importe bruto. No obstante las restantes disposiciones de este Convenio, toda otra renta a la que resulten de aplicación las disposiciones de este apartado se someterá a imposición conforme a lo previsto en la normativa interna del otro Estado contratante. Lo dispuesto en este apartado 1 podrá, no obstante, probar a las autoridades competentes será aplicable si:
(a) en el caso de cánones, estos se perciban como contraprestación por el uso, o el derecho de uso, de bienes intangibles producidos o desarrollados por el establecimiento permanente; o
(b) en el caso de cualquier otra renta, la renta procedente del otro Estado contratante se obtiene en relación con el ejercicio activo de una actividad económica, o es incidental a la misma, por parte del establecimiento permanente en el tercer estado (distinta de la actividad de inversión, gestión o mera tenencia de inversiones por cuenta de la empresa, a menos que proceden las rentas su actividades consistan en actividades de banca o seguros desarrolladas por un banco o un agente de valores registrado).
7. Cuando un residente de un Estado contratante no sea una persona calificada conforme al apartado 2 de este artículo, ni tenga derecho a los beneficios del Convenio. A tal efecto, las autoridades competentes tomarán Convenio en consideración, entre otros factores, el hecho virtud de que los apartados 3 o 5 de este artículo, ni tenga derecho a los beneficios respecto de un elemento de renta en virtud del apartado 4 de este artículo, la constitución, adquisición y mantenimiento autoridad competente del otro Estado contratante podrá concederle los beneficios del Convenio, o los referidos a un elemento de renta concreto, cuando la justificación para dicha persona concesión se base en el análisis del grado de cumplimiento del residente de los requisitos de los apartados 2, 3, 4 o 5 de este artículo, y previa consideración de la realización opinión de sus operaciones no haya tenido como uno la autoridad competente del Estado contratante mencionado en primer lugar, si la hubiera emitido, respecto de sus principales objetos el disfrute la idoneidad de los dicha concesión de beneficios del Convenio. en esas circunstancias.
3. 8. A los efectos del subapartado f) del apartado 1, de este artículo:
(a) la expresión «mercado "mercado de valores reconocido» reconocido” significa:
a) Los mercados de valores españoles; (i) el Sistema NASDAQ
b) El sistemaperteneciente a la Asociación Nacional de los Agentes de Bolsa, Inc., y cualquier mercado de valores registrado en ante la Comisión de Cambio y Valores “Securities and Exchange Commission” estadounidense como un mercado de valores nacional conforme a los efectos la ley estadounidense sobre el mercado de valores de 1934;
(ii) todo mercado de valores español controlado por la Ley Comisión Nacional del Mercado de Cambio y Bolsa Valores;
(iii) los principales mercados de 1934, valores de Stuttgart, Hamburgo, Dusseldorf, Frankfurt, Berlín, Hannover, Munich, Londres, Ámsterdam, Milán, Budapest, Lisboa, Toronto, Ciudad de México y Buenos Aires; y
c) Cualquier (iv) cualquier otro mercado de valores que se determine de común acuerdo por acuerden las autoridades competentes competentes;
(b) la expresión “clase principal de acciones” significa las acciones comunes u ordinarias de la sociedad, siempre que dicha clase de acciones represente la mayoría del derecho de voto y del valor de la sociedad. Si ninguna clase de acciones comunes u ordinarias representa por sí sola una mayoría de la totalidad de los Estados contratantes. derechos de voto y del valor de la sociedad, se considerará “clase principal de acciones” aquellas clases cuya suma represente una mayoría de la totalidad de los derechos de voto y del valor de la sociedad;
4. A (c) la expresión "clase de acciones desproporcionadas" significa cualquier clase de acciones de una sociedad residente en uno de los efectos Estados contratantes que den derecho a los accionistas a una participación desproporcionadamente mayor, a través de dividendos, pagos de amortizaciones o de otro modo, en las ganancias generadas en el otro Estado contratante por ciertos activos o actividades de la sociedad;
(d) la “sede principal de dirección y control” de una sociedad estará ubicada en el Estado contratante del subapartado g) (ii) que sea residente, sólo si sus directores ejecutivos y la alta dirección ejercen en ese Estado contratante, más que en cualquier otro, las responsabilidades del apartado 1, día a día de la actividad vinculadas en mayor grado a la toma de decisiones estratégicas, financieras y operativas de la sociedad (incluyendo las de sus filiales directas e indirectas, si las hubiera) y el personal asignado a esas personas realiza en ese Estado contratante más que en ningún otro las actividades del día a día necesarias para tomar esas decisiones;
(e) el término “acciones” comprende los certificados depositarios;
(f) la expresión «rentas brutas» “renta bruta” significa los ingresos íntegros o, cuando se trate brutos determinados en el Estado contratante de una Empresa dedicada a residencia de la persona, o cuando la persona realice una actividad empresarial económica que incluya la fabricación o fabricación, producción o venta de bienes, los ingresos íntegros con deducción brutos minorados en el importe de los costes directos de trabajo laborales y en concepto de materiales que sean imputables materiales, atribuibles a dicha fabricación o producción producción, o de los costes de los bienes adquiridos para su venta posterior;
(g) la expresión “beneficiario equiparable” significa un residente de un Estado miembro de la Unión Europea o un Estado parte del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, pero únicamente si ese residente:
(i) (A) tuviera derecho a acogerse a todos los beneficios derivados de un convenio para evitar la doble imposición celebrado entre cualquier Estado miembro de la Unión Europea o un Estado parte del Tratado de Libre Comercio de América del Norte y el Estado al que se paguen reclaman los beneficios de este Convenio en virtud de disposiciones análogas a los subapartados (a), (b), letra (i) del subapartado (c), o deban del subapartado (d) del apartado 2 de pagarse este artículo, siempre que si dicho convenio no incluyera un artículo amplio sobre limitación de beneficios, esa persona tendría derecho a los beneficios de este Convenio por aplicación de los subapartados (a), (b), la letra (i) del subapartado (c), o del subapartado (d) del apartado 2 de este artículo si dicha persona fuera un residente de uno de los Estados conforme al artículo 4 de este Convenio; y
(B) respecto de las primas de seguros y de las rentas mencionadas en los artículos 10 (Dividendos), 11 (Intereses) y 12 (Cánones) de este Convenio, tuviera derecho con cargo arreglo a dicho convenio a una exención en los impuestos especiales sobre dichas primas o, respecto de la renta concreta para la que se solicitan los beneficios en aplicación de este Convenio, a un tipo impositivo igual o inferior al tipo aplicable en virtud de este Convenio; o
(ii) es residente de un Estado contratante con derecho a acogerse a los beneficios de este Convenio por razón de los subapartados (a), (b), la letra (i) del subapartado (c) o el subapartado (d) del apartado 2 de este artículo.
A los efectos de la aplicación del apartado 3 del artículo 10 (Dividendos), para poder determinar si una persona que posee acciones, directa o indirectamente, en la sociedad que reclama los beneficios de este Convenio es un beneficiario equiparable, se considerará que dicha persona posee el mismo derecho de voto, durante el mismo tiempo, en la sociedad que paga los dividendos, que el que tenga la sociedad que reclama los beneficios del convenio en esa sociedad; y
(h) respecto de los dividendos, intereses y cánones de fuente española y cuyo beneficiario efectivo sea una sociedad residente en los Estados Unidos, se considerará que una sociedad residente de un Estado miembro de la Unión Europea satisface los requisitos de la letra (i) (B) del subapartado (g) de este apartado a los efectos de la determinación del derecho de dicho residente estadounidense a los beneficios del Convenio en virtud de este apartado si el pago de dividendos, intereses y cánones de fuente española, pagados directamente a dicho residente de un Estado miembro de la Unión Europea estuviera exento en aplicación de una Directiva de la Unión Europea a pesar de que el convenio para evitar la doble imposición entre España y ese otro Estado miembro de la Unión Europea prevea para dichos ingresos. pagos un tipo impositivo más alto que el aplicable a la sociedad estadounidense en virtud de los artículos 10, 11 y 12 de este Convenio.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de noviembre de 2019 En vigor | BOE-A-2019-15166 | Leer | Qué cambió |
| 21 de noviembre de 1990 | Texto original | Leer |


