Legislación › Instrumento de Ratificación del Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal respecto de los impuestos sobre la renta, hecho en Madrid el 22 de febrero de 1990.
Artículo 27. Intercambio de información y asistencia administrativa.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de noviembre de 1990 y la del 27 de noviembre de 2019.
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Artículo 27. Intercambio de información y asistencia administrativa.
1. Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán las informaciones necesarias la información que previsiblemente pueda resultar de interés para aplicar las disposiciones del presente e lo dispuesto en este Convenio o para la administración o la aplicación del derecho Derecho interno de los Estados contratantes relativo a los impuestos comprendidos en el Convenio de cualquier naturaleza o denominación exigibles por los Estados contratantes, en la medida en que la imposición resultante así exigida no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no está limitado por el apartado 1 del artículo 1 (Ámbito general). Las informaciones recibidas general) o el artículo 2 (Impuestos comprendidos).
2. La información recibida por un Estado contratante serán mantenidas secretas en virtud de este artículo se mantendrá en secreto en igual forma que las informaciones obtenidas la información obtenida en base al derecho virtud del Derecho interno de ese Estado y sólo se comunicarán comunicará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargados de que intervengan en la liquidación, recaudación o gestión o recaudación de los impuestos comprendidos a los que se hace referencia en el Convenio, apartado 1 de los procedimientos declarativos este artículo, en su aplicación efectiva o ejecutivos relativos en la persecución del incumplimiento relativo a dichos impuestos, o de en la resolución de los recursos relativos a los mismos. mismos, o en la supervisión de tales actividades. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán la esta información para estos dichos fines. Podrán revelar estas informaciones la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. La autoridad competente del Estado contratante que reciba la información en virtud de este artículo puede, con el consentimiento por escrito del Estado contratante que facilita la información, hacerla accesible para su utilización a otros efectos permitidos por las disposiciones de un acuerdo sobre asistencia jurídica mutua en vigor entre los Estados contratantes que permita el intercambio de información tributaria.
2. 3. En ningún caso las disposiciones del apartado 1 podrán de los apartados anteriores pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a:
a) Adoptar (a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o y práctica administrativa administrativa, o a las del otro Estado contratante;
b) Suministrar (b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal normal, o de las del otro Estado contratante. contratante;
c) Suministrar informaciones (c) suministrar información que revelen revele un secreto comercial, industrial empresarial, industrial, comercial o profesional, o un procedimiento comercial, industrial, o informaciones información cuya comunicación sea contraria al orden público.
4. Cuando un Estado contratante solicite información en virtud de este artículo, el otro Estado contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aun cuando este otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el apartado 3 de este Artículo, pero en ningún caso los Estados contratantes podrán interpretar tales limitaciones como base para denegar el intercambio de información exclusivamente por la ausencia de interés nacional en la misma.
5. En ningún caso las disposiciones del apartado 3 de este Artículo se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado contratante denegar el intercambio de información únicamente porque esta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria, incluidos los agentes designados, o porque esté relacionada con acciones o participaciones en una persona.
6. Si así lo solicita expresamente la autoridad competente de un Estado contratante, la autoridad competente del otro Estado contratante proporcionará, cuando sea posible, información en virtud de este artículo en forma de declaraciones de testigos y de copias autenticadas de documentos originales (incluidos los libros, documentos, declaraciones, registros, contabilidad y escritos) en la misma medida en que tales declaraciones y documentos puedan obtenerse en aplicación de la legislación y la práctica administrativa de ese otro Estado contratante respecto de sus propios impuestos.
7. Cada Estado contratante hará lo posible por recaudar en nombre del otro Estado contratante aquellos importes que sean precisos para garantizar que no se conceden las exenciones o los tipos reducidos previstos en el Convenio, respecto del impuesto exigido por ese otro Estado, a las personas que no tengan derecho a dichos beneficios. Este apartado no implicará para un Estado contratante la obligación de llevar a cabo medidas administrativas:
(a) que discrepen de la legislación y práctica administrativa de cualquiera de los Estados contratantes, o
(b) que pudieran ser contrarias a su soberanía, seguridad u orden público.
8. Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán llegar a un acuerdo sobre el modo de aplicación de este artículo, incluido un acuerdo que garantice niveles de asistencia parejos entre los Estados contratantes, pero en ningún caso la ausencia de dicho acuerdo exonera a un Estado contratante del cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de este artículo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de noviembre de 2019 En vigor | BOE-A-2019-15166 | Leer | Qué cambió |
| 21 de noviembre de 1990 | Texto original | Leer |


