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Legislación › Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.

Art. 27. Convocatoria y tribunal.

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Art. 27. Convocatoria y Tribunales. tribunal.
1. Los De acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, los exámenes de aptitud profesional se realizarán por cada una mediante el sistema de convocatoria única, a propuesta conjunta de las Corporaciones corporaciones de derecho publico a que se refiere el artículo 74 del presente Reglamento, y subsidiariamente público representativas de los auditores de cuentas y, subsidiariamente, por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas Cuentas, previa aprobación aprobación, en todo caso caso, por este ultimo último de la respectiva convocatoria, que se publicará mediante Orden orden del Ministerio Ministro de Economía y Hacienda. El contenido del programa será el previsto en cada orden de convocatoria.
2. La gestión y el desarrollo de cada convocatoria corresponderán de forma conjunta a las citadas corporaciones de derecho público y, en su caso y subsidiariamente, al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. Las convocatorias normas y criterios de coordinación entre las corporaciones se establecerán mediante orden ministerial específica o en cada orden de convocatoria.
2. La convocatoria tendrá, con carácter general, una periodicidad bienal y
no podrán podrá limitar el acceso a las pruebas a todas aquellas personas que cumplan los requisitos establecidos en la Ley 19/1988, de 12 de julio, y en este Reglamento reglamento para acceder al Registro Oficial oficial de Auditores auditores de Cuentas. cuentas.
3. Los Tribunales serán nombrados El tribunal será nombrado en cada orden de convocatoria, y convocatoria y, con arreglo a la misma les ésta, le corresponderá el desarrollo y calificación de los exámenes de aptitud.
Estarán constituidos Estará constituido por un Presidente y cuatro Vocales, entre los cuales deberán figurar necesariamente presidente, que será un representante del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas designado de entre los subdirectores generales de dicho organismo, un número par de vocales y un Catedrático secretario.
Entre dichos vocales deberá figurar un representante, al menos,
de Universidad relacionado cada corporación de derecho público representativa de los auditores de cuentas a su propuesta y de entre sus miembros.
Asimismo, figurará entre los vocales, a propuesta de las citadas corporaciones, un catedrático de universidad experto en las áreas de conocimiento relacionadas
con alguna de las materias incluidas en el programa. El resto programa, y representantes del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas designados de entre los Vocales serán necesariamente miembros del Registro Oficial funcionarios de Auditores dicho organismo, de Cuentas.
4. La presidencia del Tribunal recaerá en
tal forma que el Presidente número de la Corporación correspondiente, vocales que suponen los representantes del citado Instituto, junto con el cual podrá delegar en cualquiera catedrático de universidad, sea igual al número de vocales representantes de las corporaciones de derecho público representativas de los miembros auditores de aquélla siempre cuentas.
El secretario,
que figuren inscritos en el Registro Oficial de Auditores actuará con voz y sin voto, será designado a propuesta de Cuentas. las corporaciones. En el caso de que los exámenes no hubiese acuerdo unánime de las corporaciones en la propuesta sobre el experto o el secretario, ésta se realizaran subsidiariamente hará por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, presidirá el Tribunal el Presidente del Organismo, el cual podrá delegar en un Subdirector general del citado Organismo. Cuentas.
5. Deberá designarse en 4. En toda orden de convocatoria deberá designarse un Tribunal tribunal suplente.
5. En lo no previsto tanto en este artículo como en las correspondientes órdenes referidas en el apartado 1 se estará, en lo que al régimen de funcionamiento del tribunal se refiere, a lo dispuesto para los órganos colegiados de las Administraciones públicas en los artículos 22 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de octubre de 2005 En vigor BOE-A-2005-16992 Leer Qué cambió
26 de diciembre de 1990 Texto original Leer

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