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Legislación › Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.

Art. 66. Iniciación del procedimiento.

Art. 66. Iniciación del procedimiento.

1. El control técnico podrá ser realizado:

a) De oficio, cuando el superior interés público lo exija.

b) A instancia de parte legalmente interesada, siempre que, en este caso, exista causa suficiente a juicio del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

2. Se considera parte legalmente interesada quien acredite ser titular de un derecho o tener un interés legitimo, personal o directo que pueda verse afectado por la auditoría de cuentas sobre la que se solicite el control técnico, o bien los Organos o Instituciones Públicas a que se refiere la disposición final primera de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.

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