Legislación › Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.
Artículo 10. Retenciones e ingresos a cuenta por rendimientos del trabajo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de julio de 2003 y la del 21 de octubre de 2022.
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Artículo 10. Retenciones e ingresos a cuenta por rendimientos del trabajo.
1. Las retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del trabajo, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se exigirán, conforme a su propia normativa, por la Comunidad Foral cuando correspondan a los que a continuación se señalan:
a) Los procedentes de trabajos o servicios que se presten en Navarra.
En el supuesto de que los trabajos o servicios se presten en territorio común y navarro, o no se presumirá, salvo prueba en contrario, pueda determinar el lugar donde se realicen los trabajos o servicios, se considerará que los servicios mismos se prestan en Navarra, Navarra cuando se ubique en este territorio el centro de trabajo al que esté adscrito adscrita la persona trabajadora.
Asimismo, en el trabajador. caso de teletrabajo y en los supuestos en que los trabajos o servicios se presten en el extranjero se entenderán prestados en el centro de trabajo al que esté adscrita la persona trabajadora.
b) Las retribuciones correspondientes a los funcionarios y empleados en régimen de contratación laboral o administrativa de la Comunidad Foral y de las entidades locales de Navarra y de sus organismos autónomos. Navarra.
c) Los rendimientos de los trabajadores de empresas de transporte que realicen su trabajo en ruta, cuando la empresa pagadora tenga su domicilio fiscal en Navarra.
d) Las pensiones, incluidas aquellas cuyo derecho hubiese sido generado por persona distinta del perceptor, y haberes pasivos, abonados por la Comunidad Foral y entidades locales de Navarra.
e) Las pensiones, haberes pasivos y prestaciones percibidas de los Regímenes Públicos de la Seguridad Social y Clases pasivas, Social, Instituto Nacional de Empleo, Mutualidades, Fondos de Promoción de Empleo, Planes de Pensiones, Entidades de Previsión Social Voluntaria, así como las prestaciones pasivas de empresas y otras entidades, cuando el perceptor tenga su residencia habitual en Navarra.
f) Las retribuciones que, en su que se perciban por la condición de tales, perciban los presidentes administradores y vocales miembros de los consejos Consejos de administración y juntas Administración, de las Juntas que hagan sus veces y de otros órganos representativos en toda clase de entidades, cuando la entidad pagadora tribute exclusivamente a la Comunidad Foral por el Impuesto sobre Sociedades.
Cuando la entidad pagadora sea sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades exigible por el Estado y la Comunidad Foral, la retención corresponderá a ambas Administraciones en proporción al volumen de operaciones efectuado en cada territorio, conforme a lo previsto en el artículo 21 de este convenio. Convenio. Estas retenciones se exigirán, conforme a la normativa foral o común, según que a la entidad pagadora le resulte de aplicación la normativa foral o común del Impuesto sobre Sociedades, y la inspección se realizará por los órganos de la Administración que corresponda por aplicación de este mismo criterio. No obstante lo anterior, las normas relativas al lugar, forma y plazo de presentación de las correspondientes declaraciones-liquidaciones serán las establecidas por la Administración competente para su exacción.
2. Corresponderán a la Administración del Estado las retenciones relativas a las retribuciones, tanto activas como pasivas, incluidas las pensiones generadas por persona distinta del perceptor, satisfechas por aquélla los entes que forman parte del sector público estatal a los funcionarios y empleados en régimen de contratación laboral o administrativa, del Estado. sea cual fuere la naturaleza jurídica de
Se exceptúanlo dispuesto en su relación con el párrafo anterior los funcionarios y empleados pagador, con excepción de organismos las retenciones relativas a retribuciones satisfechas por:
a) Organismos autónomos y entidades públicas empresariales.
b) Sociedades mercantiles estatales.
c) Consorcios de adscripción estatal.
d) Fundaciones estatales.
e) Universidades públicas no transferidas.
3. El importe de las retenciones que, en virtud de lo dispuesto en el párrafo los párrafos b) y d) del apartado 1 y en el apartado 2 de este artículo, correspondan a una u otra Administración será tenido en cuenta a efectos objeto de la aportación económica. compensación entre ambas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 21 de octubre de 2022 En vigor | BOE-A-2022-17101 | Leer | Qué cambió |
| 17 de julio de 2003 | BOE-A-2003-14188 | Leer |


