Legislación › Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.
Artículo 27. Régimen tributario de las agrupaciones, uniones temporales y grupos fiscales.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de julio de 2003 y la del 26 de junio de 2015.
Tachado: lo que se quitó (66 palabras). Subrayado: lo que se añadió (80 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 27. Régimen tributario de las agrupaciones, uniones temporales y grupos fiscales.
1. El régimen tributario de las agrupaciones de interés económico y uniones temporales de empresas corresponderá a Navarra cuando la totalidad de las entidades que las integren estén sometidas a normativa foral.
Estas entidades imputarán a sus socios la parte correspondiente del importe de las operaciones realizadas en uno y otro territorio, que será tenida en cuenta por éstos para determinar la proporción de sus operaciones.
2. Para determinar la tributación de los grupos fiscales se aplicarán las siguientes reglas:
1.ª El régimen de consolidación fiscal será el correspondiente al de la Comunidad Foral cuando la sociedad dominante y todas las dependientes estuvieran sujetas a normativa foral en régimen de tributación individual, y será el correspondiente al régimen de consolidación fiscal de territorio común cuando la sociedad dominante y todas las dependientes estuvieran sujetas al régimen tributario de territorio común en régimen de tributación individual. A estos efectos, la sociedad dominante podrá excluir se considerarán excluidas del grupo a fiscal las dependientes sociedades que estuvieran sujetas a la otra normativa.
2.ª Los grupos fiscales en los que la entidad dominante estuviere sujeta a la normativa común, las cuales tributarán individualmente foral en régimen de tributación individual, se equipararán en su tratamiento fiscal a todos los efectos conforme a lo señalado grupos fiscales en los artículos anteriores. que la entidad dominante sea no residente en territorio español.
3.ª En todo caso, se aplicará idéntica normativa a la establecida en cada momento por el Estado para la definición de grupo fiscal, sociedad dominante, sociedades dependientes, grado de dominio y operaciones internas del grupo.
2.ª En los demás casos, incluyendo los supuestos en los que los grupos fiscales a que se refiere la regla anterior no excluyan las sociedades dependientes que estuvieran sujetas a normativa común, el régimen de tributación consolidada será el correspondiente al de la Administración del Estado.
3. Para la aplicación del régimen de consolidación fiscal de los grupos fiscales que tributen a ambas Administraciones se seguirán las reglas siguientes:
1.ª Las sociedades integrantes del grupo fiscal presentarán, de conformidad con las normas generales, la declaración establecida para el régimen de tributación individual.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la sociedad dominante presentará a cada una de las Administraciones los estados contables consolidados del grupo fiscal.
2.ª El grupo fiscal tributará a una y otra Administración en función del volumen de operaciones realizado en uno y otro territorio.
A estos efectos, el volumen de operaciones realizado en cada territorio estará constituido por la suma o agregación de las operaciones que cada una de las sociedades integrantes del grupo fiscal efectúen en el mismo, antes de las eliminaciones intergrupo que procedan.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 21 de octubre de 2022 En vigor | BOE-A-2022-17101 | Leer | Qué cambió |
| 26 de junio de 2015 | BOE-A-2015-7047 | Leer | Qué cambió |
| 17 de julio de 2003 | BOE-A-2003-14188 | Leer |


