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Legislación › Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 35. Exacción de los Impuestos Especiales.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de julio de 2003 y la del 21 de diciembre de 2007. Tachado: lo que se quitó (3 palabras). Subrayado: lo que se añadió (136 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 35. Exacción de los Impuestos Especiales.
1. Corresponderá a la Comunidad Foral la exacción de los Impuestos Especiales de fabricación cuando el devengo de los mismos se produzca en territorio navarro.
Las devoluciones de los Impuestos Especiales de fabricación serán efectuadas por la Administración en la que hubieran sido ingresadas las cuotas cuya devolución se solicita. No obstante, en los casos en que no sea posible determinar en qué Administración fueron ingresadas las cuotas, la devolución se efectuará por la correspondiente al territorio donde se genere el derecho a la devolución.
El control, así como el régimen de autorización de los establecimientos situados en Navarra, corresponderá a la Comunidad Foral. No obstante, para la autorización de los depósitos fiscales será necesaria la previa comunicación a la Administración del Estado.
2. El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte se exigirá por la Comunidad Foral de Navarra cuando los medios de transporte sean objeto de matriculación definitiva en territorio navarro.
La matriculación se efectuará conforme a los criterios establecidos por la normativa vigente sobre la materia.
En particular, las personas físicas efectuarán la matriculación del medio de transporte en la provincia en que se encuentre su domicilio fiscal.
Las devoluciones de las cuotas de este impuesto Impuesto serán efectuadas por la Administración en la que las mismas fueron ingresadas.
No obstante lo dispuesto en el apartado 3, 4, la Comunidad Foral podrá incrementar los tipos de gravamen hasta un máximo del 10 15 por ciento de los tipos establecidos en cada momento por el Estado.
3. El Impuesto Especial sobre el Carbón se exigirá por la Comunidad Foral de Navarra cuando el devengo del mismo se produzca en Navarra.
Se considerará producido el devengo en el momento de la puesta a consumo o autoconsumo.
Se entiende producida la puesta a consumo en el momento de la primera venta o entrega de carbón tras la producción, extracción, importación o adquisición intracomunitaria. Tendrán asimismo la consideración de primera venta o entrega las ventas o entregas subsiguientes que realicen los empresarios que destinen el carbón a su reventa cuando les haya sido aplicable en la adquisición la exención por destino a reventa.
Tendrá la consideración de autoconsumo la utilización o consumo del carbón realizado por los productores o extractores, importadores, adquirentes intracomunitarios o empresarios a que se refiere el párrafo anterior.
4.
En la exacción de los Impuestos Especiales que correspondan a la Comunidad Foral, ésta aplicará los mismos principios básicos, normas sustantivas y formales vigentes en cada momento en territorio del Estado.
No obstante, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá aprobar los modelos de declaración e ingreso, que contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado.

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26 de julio de 2025 En vigor BOE-A-2025-15423 Leer Qué cambió
21 de octubre de 2022 BOE-A-2022-17101 Leer Qué cambió
26 de junio de 2015 BOE-A-2015-7047 Leer Qué cambió
21 de diciembre de 2007 BOE-A-2007-21914 Leer Qué cambió
17 de julio de 2003 BOE-A-2003-14188 Leer

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