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Legislación › Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 36. Normativa aplicable y exacción del impuesto.

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Artículo 36. Normativa aplicable y exacción del Impuesto.
1. Corresponderá a la Comunidad Foral En la exacción del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos en los siguientes casos:
a) Ventas o entregas de los productos comprendidos en el ámbito objetivo del Impuesto efectuadas en los establecimientos de venta al público al por menor situados en territorio navarro, con excepción de los suministros que se efectúen a consumidores finales que dispongan de las instalaciones necesarias para recibirlos y consumirlos fuera
Gases Fluorados de dicho territorio. Correlativamente, corresponderá a Efecto Invernadero la Comunidad Foral la exacción del Impuesto por los suministros que se efectúen desde territorio común a consumidores finales que dispongan de las instalaciones necesarias para recibirlos y consumirlos en Navarra.
b) Importaciones y adquisiciones intracomunitarias de los productos comprendidos en el ámbito objetivo del Impuesto, cuando se destinen directamente al consumo del importador o del adquirente en un establecimiento de consumo propio situado en Navarra.
2. El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos se regirá por
Navarra aplicará las mismas normas sustantivas y formales que las establecidas en cada momento por el Estado.
No obstante lo anterior, la Comunidad Foral podrá establecer los tipos de gravamen del Impuesto dentro de los límites vigentes en cada momento en territorio común.
Asimismo,
obstante, la Comunidad Foral podrá aprobar los modelos de declaración e ingreso, ingreso que contendrán contendrán, al menos menos, los mismos datos que los de del territorio común, común y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado.
2. La exacción del Impuesto corresponderá a la Comunidad Foral cuando los consumidores finales a los que se refiere la normativa estatal utilicen los productos objeto del Impuesto en instalaciones, equipos o aparatos radicados en su territorio.
Cuando los gases fluorados de efecto invernadero sean objeto de autoconsumo, la exacción corresponderá a la Comunidad Foral de Navarra cuando dicho autoconsumo se produzca en su territorio.
En el resto de supuestos no contemplados en los párrafos anteriores, la exacción corresponderá a la Comunidad Foral de Navarra cuando el establecimiento del contribuyente en el que se produzca el hecho imponible radique en su territorio.
3. La devolución que proceda será efectuada por la Administración en la que hubiera sido ingresada la cuota cuya devolución se solicita con el límite de dicho importe.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de julio de 2025 En vigor BOE-A-2025-15423 Leer Qué cambió
5 de abril de 2023 BOE-A-2023-8454 Leer Qué cambió
26 de junio de 2015 BOE-A-2015-7047 Leer Qué cambió
17 de julio de 2003 BOE-A-2003-14188 Leer

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