Legislación › Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.
Artículo 45. Junta Arbitral.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de diciembre de 1990 y la del 1 de enero de 1998.
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Artículo 45. Junta Arbitral.
1. Se constituye una Junta Arbitral que entenderá de los conflictos que surjan entre las Administraciones interesadas como consecuencia de la interpretación y aplicación del presente Convenio a casos concretos concernientes a relaciones tributarias individuales.
Asimismo Asimismo, resolverá los conflictos que se planteen entre la Administración del Estado y la de la Comunidad Foral o entre ésta y la Administración de cualquier una Comunidad Autónoma, en relación con la determinación aplicación de los puntos de conexión de los tributos cuya exacción corresponde a la residencia habitual Comunidad Foral de las personas físicas y del domicilio fiscal, Navarra y con la determinación de la proporción correspondiente a cada Administración en los supuestos de tributación conjunta por el Impuesto sobre Sociedades o por el Impuesto sobre el Valor Añadido.
2. La Junta Arbitral estará presidida por un magistrado Magistrado del Tribunal Supremo, designado para un plazo de cinco años por el Presidente de dicho Tribunal, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial y oído el Tribunal Superior de Justicia de Navarra.
3. Serán Vocales de esta Junta:
a) Cuatro representantes de la Administración del Estado designados por el Ministerio de Economía y Hacienda.
b) Cuatro representantes de la Comunidad Foral designados por el Gobierno de Navarra.
Cuando el conflicto afecte a la Administración de una Comunidad Autónoma, el Ministerio de Economía y Hacienda sustituirá un representante de la Administración del Estado por otro designado por el Consejo ejecutivo o Gobierno de dicha la Comunidad Autónoma.
4. La Junta Arbitral en su primera reunión adoptará las normas de procedimiento, legitimación y plazos que ante aquélla se hayan de seguir, inspirándose en los principios de la Ley sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo del Estado. Común.
5. Los acuerdos de esta Junta Arbitral, sin perjuicio de su carácter ejecutivo, serán únicamente susceptibles de recurso recursos en vía contencioso-administrativa ante la Sala correspondiente del Tribunal Supremo.
6. Cuando se suscite el conflicto de competencias, hasta tanto sea resuelto el mismo, la Administración que viniera gravando grabando a los contribuyentes en discusión continuará sometiéndolos a su fuero, sin perjuicio de las rectificaciones y compensaciones tributarias que deban efectuarse entre ellas, retrotraídas a la fecha desde la que proceda ejercer el nuevo fuero tributario, según el acuerdo de la Junta Arbitral.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 1998 En vigor | BOE-A-1998-14068 | Leer | Qué cambió |
| 28 de diciembre de 1990 | Texto original | Leer |


