Legislación › Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.
Artículo 60. Índice de actualización.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de julio de 2003 y la del 21 de diciembre de 2007.
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Artículo 60. Índice de actualización.
1. El índice de actualización al que se refiere el apartado 2 del artículo 59 anterior será el cociente entre la recaudación líquida obtenida por el Estado por los tributos convenidos, excepto los susceptibles de cesión cedidos en su totalidad a las comunidades autónomas, Comunidades Autónomas, en el ejercicio al que se refiera la aportación Aportación líquida y la recaudación líquida obtenida por el mismo, por iguales conceptos tributarios, en el año base del quinquenio.
2. El índice de actualización provisional a que se refiere el apartado 3 del artículo 59 anterior será el cociente entre la previsión de ingresos por tributos convenidos, excepto los susceptibles de cesión cedidos en su totalidad a las comunidades autónomas, Comunidades Autónomas, que figure en los capítulos Capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado del ejercicio al que se refiera la aportación Aportación líquida provisional y los ingresos previstos por el mismo, por iguales conceptos tributarios, en el año base del quinquenio.
3. La recaudación líquida a que se refiere el apartado 1 de este artículo será la que se certifique por la Intervención General de la Administración del Estado, computándose como tal la obtenida en el año al que se refiera la certificación, cualquiera que sea el del devengo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 21 de diciembre de 2007 En vigor | BOE-A-2007-21914 | Leer | Qué cambió |
| 17 de julio de 2003 | BOE-A-2003-14188 | Leer |


