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Legislación › Circular 1/1990, de 31 de enero, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores sobre normas contables, modelos reservados y públicos de los estados financieros, cuentas anuales de carácter público y auditoría de las Sociedades Rectoras de las Bolsas de Valores.

Norma 7.ª Criterios generales de valoración.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de febrero de 1990 y la del 1 de enero de 1999. Tachado: lo que se quitó (0 palabras). Subrayado: lo que se añadió (39 palabras). Volver al texto en vigor

Norma 7.ª Criterios generales de valoración.
Los criterios generales de valoración serán los siguientes:
1. Inmovilizado.
El inmovilizado material e inmaterial así como los gastos de establecimiento se valorarán a su precio de adquisición o coste de producción.
En cuanto al inmovilizado material, se establecerán las amortizaciones en función de la vida útil de los bienes atendiendo a la depreciación que normalmente sufran por su funcionamiento, uso y disfrute, sin perjuicio de considerar también la obsolescencia que pudiera afectarle.
En el caso de bienes poseídos en virtud de un contrato de arrendamiento financiero, cuando de sus condiciones económicas se desprenda que se trata de una adquisición, deberá registrarse en las partidas correspondientes del inmovilizado material por el valor actualizado de las cuotas, incluyendo el valor residual y utilizando un tipo de interés de mercado, o por el valor de mercado si fuese inferior. Dicho bien debe ser objeto de la correspondiente amortización.
En cuanto al inmovilizado inmaterial y los gastos de establecimiento se amortizarán a la mayor brevedad posible y siempre dentro del plazo de cinco años. Para los gastos de establecimiento se aplicará el método de amortización directa.
Los importes contabilizados como “Aplicaciones informáticas” deberán amortizarse durante el período previsto de utilización y nunca en un plazo superior a tres años, contados desde su fecha de terminación o puesta en funcionamiento. La amortización será lineal o decreciente.
2. Cartera de acciones y participaciones de carácter permanente.
Las acciones y participaciones de carácter permanente se valorarán a su coste medio de adquisición.
Cuando el precio de adquisición sea superior al importe que resulte de aplicar criterios valorativos racionales admitidos en la práctica, se dotará la correspondiente provisión por la diferencia existente.
3. Inversiones financieras en valores.
Tanto las acciones y participaciones como la renta fija se contabilizarán por su precio de adquisición.
Cuando el precio de adquisición sea superior, bien al valor de cotización oficial correspondiente al día de cierre del balance o en su defecto al inmediato hábil anterior en los títulos cotizados, bien al importe que resulte de aplicar criterios valorativos racionales admitidos en la práctica en los títulos no cotizados, se dotará la correspondiente provisión por la diferencia existente. Si el valor de cotización incluye los intereses corridos, al precio de adquisición se le añadirán los intereses devengados y no vencidos para el cálculo de la provisión.
Se entiende por precio de adquisición, el conjunto de los desembolsos dinerarios realizados o comprometidos más los gastos o inversiones inherentes a la operación de adquisición o canje, excluyendo los intereses que se hayan devengado y no hayan vencido en el momento de la compra, que se registrarán de forma independiente.
4. Resto de créditos y débitos.
Figurarán en el balance por su valor nominal. Los intereses incorporados al nominal de los créditos y débitos con vencimiento superior a un año deberán registrarse en el balance como «ingresos por intereses diferidos» o «gastos por intereses diferidos» respectivamente, imputándose anualmente a resultados de acuerdo con un criterio financiero.
5. Criterios generales para las operaciones en moneda extranjera.
Todas las operaciones denominadas en moneda extranjera se contabilizarán el día de su contratación, figurando en cuentas de orden hasta la fecha de su disponibilidad –fecha valor– y en cuentas patrimoniales a partir de la misma.
Al cierre de cada período se valorarán todos los saldos de balance, excepto la cartera de acciones y participaciones de carácter permanente, al tipo de cambio vigente en ese momento, salvo que existan coberturas de cambio. En caso de resultar diferencias negativas se cargarán a resultados, mientras que si resultan diferencias positivas se reflejarán en el pasivo del balance.
6. Dotaciones de provisiones para insolvencias.
Se deberán dotar provisiones en función del riesgo que presenten, con respecto al cobro, los activos de que se trate.
7. Subvenciones de capital.
Se valorarán por el importe recibido, imputándose a resultados en proporción a la depreciación experimentada durante el período por los activos depreciables financiados con dichas subvenciones. En caso de que no puedan identificarse específicamente con activos depreciables, se imputarán linealmente a ingresos en un período que no exceda de 10 años.
8. Compromisos de compras y ventas de valores a plazo.
Se deberán dotar provisiones por las posibles minusvalías potenciales que pudieran existir al valorarlos a precios de mercado del día de la fecha de balance.
9. Impuesto de Sociedades
Para su contabilización se considerarán las diferencias que puedan existir entre el resultado contable y el resultado fiscal (base imponible del impuesto), debidas a diferencias en la definición de gastos e ingresos entre el ámbito económico y el tributario (diferencias permanentes), a diferencias entre los criterios temporales de imputación de ingresos y gastos o a la admisión en el ámbito fiscal de la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores.
El importe a contabilizar por el Impuesto de Sociedades devengado en el ejercicio se calculará en la siguiente forma:
– Se obtendrá el resultado contable ajustado, que será el resultado contable antes de impuestos más o menos las diferencias permanentes del ejercicio.
– Se calculará el impuesto bruto, aplicando el tipo impositivo sobre el resultado contable ajustado.
– Del impuesto bruto, según sea positivo o negativo, se restará o sumará, respectivamente, el importe de las bonificaciones y deducciones en la cuota, obteniéndose el Impuesto de Sociedades devengado.
Las diferencias entre el impuesto a pagar (excluidas las retenciones y los pagos a cuenta) y el gasto por el impuesto, debidas a diferencias temporales de imputación se registrarán en las cuentas de «impuesto sobre beneficios anticipado» o «impuesto sobre beneficios diferido» del activo y del pasivo del balance, respectivamente. Las diferencias motivadas por la compensación fiscal de pérdidas se registrarán en la cuenta «crédito por pérdidas a compensar» del activo del balance, por el importe obtenido al aplicar el tipo impositivo del ejercicio a la base imponible negativa del mismo.
La modificación de la legislación que dé lugar a una variación de los importes señalados en el párrafo anterior ocasionará necesariamente el ajuste de las cuentas señaladas.
Se darán de baja los impuestos anticipados y los créditos impositivos cuando surjan dudas acerca de su futura recuperación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 1999 En vigor BOE-A-1998-30048 Leer Qué cambió
8 de febrero de 1990 Texto original Leer

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