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Legislación › Ley 1/1990, de 8 de enero, sobre la Disciplina del Mercado y de Defensa de los Consumidores y de los Usuarios.

Artículo 28. Prescripción y caducidad de las infracciones.

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Artículo 28. Prescripción y caducidad de las infracciones.
1. Las infracciones a que se refiere la presente Ley prescriben a los cinco años. El plazo de la prescripción empieza a contar desde el día de comisión de la infracción. La prescripción se interrumpe en el momento en que el procedimiento se dirige contra el presunto infractor.
2. La acción para perseguir las infracciones caducada si, conocida por la Administración competente la existencia de una infracción y finalizadas las diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos, transcurren seis 2 (sic). Transcurridos doce meses sin que la autoridad competente ordene incoar desde el procedimiento oportuno. A tal efecto, si hubiera toma de muestras, las actuaciones de la inspección finalizarán después acuerdo de practicado el análisis inicial.
3. Iniciado el
incoación del procedimiento sancionador previsto por la Ley de Procedimiento Administrativo, si pasan seis meses desde la notificación al interesado de cada uno de los trámites previstos por la citada Ley sin que se impulse el trámite siguiente, caducará el procedimiento y se archivarán las actuaciones, salvo entre la notificación de haya notificado la propuesta de resolución y ésta, resolución, este procedimiento caduca, excepto en los procedimientos sancionadores abreviados, en que podrá transcurrir un año. el plazo de caducidad es de seis meses.
4. La acción para exigir el pago de las multas prescribe en los plazos fijados por la legislación tributaria.
5. La acción de cierre de los establecimientos comerciales prescribe al cabo de tres meses, contados a partir de la fecha en que la autoridad competente recibe la comunicación para la ejecución del acuerdo, conforme a lo establecido en el artículo 17.
6. La publicación de los datos a que se refiere el artículo 23 prescribe, asimismo, en el plazo de tres meses a contar desde la notificación de la resolución, cuando ésta haya adquirido firmeza en la vía administrativa.
7. La prescripción y la caducidad podrán ser alegadas por los particulares. Aceptada la alegación por el órgano competente, se declarará concluido el expediente y se decretará el archivo de las actuaciones.
8. Si se produjera la prescripción o la caducidad del procedimiento, el órgano competente en la materia podrá ordenar la incoación de las oportunas diligencias para determinar el grado de responsabilidad del funcionario o los funcionarios causantes de la demora.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2008 En vigor BOE-A-2008-3656 Leer Qué cambió
6 de febrero de 1990 Texto original Leer

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