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Legislación › Ley 4/1989, de 12 de diciembre, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 1. Objeto y definiciones.

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Artículo 1. Objeto y definiciones.
1. La presente Ley regula tiene por objeto regular la actividad estadística que realice para fines de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la planificación estadística y la creación, la gestión y la organización del Sistema Estadístico de Andalucía.
2. A los efectos de esta Ley, se entenderá por Sistema Estadístico de
Andalucía el conjunto ordenado y sistemático de entidades y órganos encargados de realizar las actividades necesarias para sus propios fines, la recogida, almacenamiento, tratamiento, compilación, análisis y difusión de la información estadística para los principios generales fines de la Comunidad Autónoma. 3. El Sistema Estadístico de Andalucía se estructura en base a los siguientes principios:
a) Idoneidad de los recursos: de forma
que se basa, su planificación, los recursos a disposición de las normas técnicas entidades y jurídicas órganos estadísticos de la Comunidad Autónoma deberán ser suficientes para atender a los requerimientos del Plan Estadístico de Andalucía.
b) Imparcialidad y objetividad: de forma
que han se produzcan y difundan estadísticas respetando la independencia científica y de tenerse en cuenta en un modo objetivo, profesional y transparente con el que se garantice un trato equitativo a todos los usuarios. c) Metodología fundada: de forma que se utilicen herramientas, procedimientos y conocimientos técnicos adecuados, aplicados desde la elaboración recogida hasta la validación de estadísticas, así como los órganos datos. d) Carga de respuesta no excesiva a los informantes: de forma que realizarán la mencionada actividad. carga de suministrar información sea proporcional a las necesidades de los usuarios y no resulte excesiva para los informantes. e) Eficacia en función del coste: de forma que los recursos se utilicen eficazmente y se mejore el potencial estadístico de los registros administrativos.
4. A los efectos de la presente Ley esta Ley, se entiende por actividad estadística la recopilación recopilación, la obtención, el tratamiento y ordenación sistemática la conservación de datos, datos cualitativos y cuantitativos para elaborar estadísticas, así como la elaboración, publicación y difusión de resultados. estos datos. Se entenderá asimismo por actividad estadística las actividades instrumentales previas o complementarias a las especificadas que son legalmente exigibles, o técnicamente necesarias, para poder cumplir los requisitos que establece la legislación sobre estadística, tales como las de desarrollo técnico, metodológico y normativo en el campo estadístico.
Establece, igualmente, 5. La actividad estadística de Andalucía se realizará de forma que satisfaga las necesidades de los cauces usuarios, refleje la realidad con exactitud y fiabilidad, se difunda de colaboración forma oportuna y puntual, sus resultados sean coherentes y comparables con órganos la de otros sistemas estadísticos autonómicos y nacionales, en particular con las de la Unión Europea. 6. El Sistema Estadístico de Andalucía, en el marco de competencias de ésta, fomentará y favorecerá la cooperación con las Corporaciones Locales, con el Sistema Estadístico de la Administración General del Estado, con el de otras Administraciones. Comunidades Autónomas, con la Unión Europea y con los organismos extranjeros e internacionales en todos los niveles de la actividad estadística.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de abril de 2007 En vigor BOE-A-2007-10141 Leer Qué cambió
8 de enero de 1990 Texto original Leer

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