Legislación › Ley 4/1989, de 12 de diciembre, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 34. Las comisiones estadísticas de las Consejerías.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de enero de 1990 y la del 27 de abril de 2007.
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Artículo 34. Las comisiones estadísticas de las Consejerías.
1. Se crea la tasa por servicios del IEA. La Comisión Estadística es el
2. Constituyehecho imponible órgano de esta tasa coordinación estratégica de toda la expedición actividad estadística que realice la respectiva Consejería, así como los organismos autónomos y las demás entidades públicas dependientes de certificaciones la misma.
2. La Comisión Estadística de datos o resultados estadísticos realizados cada Consejería estará presidida por el IEA. una persona, con rango, al menos, de titular de Dirección General, y su composición se determinará mediante Orden de la respectiva Consejería.
3. El sujeto pasivo Son funciones de la tasa es Comisión Estadística:
a) Analizar las necesidades estadísticas de la persona física o jurídica solicitante Consejería, los organismos autónomos y las demás entidades públicas dependientes de la certificación. misma.
4. La tarifa aplicable b) Aprobar las propuestas de actividades estadísticas a esta tasa será incluir en los planes y programas estadísticos anuales.
c) Garantizar la ejecución y cumplimiento de 500 pesetas por certificación, siempre que los acuerdos de la misma no exceda Comisión Interdepartamental de cinco páginas, incrementándose Estadística en 50 pesetas por cada página que supere dicha cifra. Su devengo se efectuará el ámbito de la Consejería.
d) Dirigir, coordinar y evaluar la actividad estadística de la Consejería.
e) Determinar las formas de difusión de la información estadística en el momento ámbito de realizar las competencias de la solicitud Consejería, de certificación. acuerdo con lo dispuesto en los planes y programas estadísticos anuales y en coordinación con el Instituto.
f) Velar por la adecuación de los recursos destinados a la actividad estadística.
g) Establecer las directrices para el diseño y la implantación de registros o ficheros de información administrativa en el ámbito de las competencias de la Consejería, en lo relativo a su posterior tratamiento estadístico.
h) Cualquier otra función que se le atribuya.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de abril de 2007 En vigor | BOE-A-2007-10141 | Leer | Qué cambió |
| 8 de enero de 1990 | Texto original | Leer |


