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Legislación › Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de los Animales Domésticos.

Artículo 17.

Artículo 17.

1. Se considerará animal abandonado aquel que no lleve ninguna identificación del origen o del propietario, ni vaya acompañado de persona alguna. En dicho supuesto, el Ayuntamiento o, en su caso, la Consejería correspondiente, deberán hacerse cargo del animal y retenerlo hasta que sea recuperado, cedido o sacrificado.

2. El plazo de retención de un animal sin identificación será, como mínimo, de diez días.

3. Si el animal lleva identificación se avisará al propietario y éste tendrá, a partir de ese momento, un plazo de diez días para recuperarlo, abonando previamente los gastos que haya originado su mantenimiento. Transcurrido dicho plazo sin que el propietario lo hubiere recuperado, el animal se entenderá abandonado.

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