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Legislación › Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de los Animales Domésticos.

Artículo 23.

Artículo 23.

1. Corresponderá a los Ayuntamientos o, en su caso, a la Consejería competente:

a) Establecer y efectuar un censo de las especies de animales domésticos que se determinen.

b) Recoger y sacrificar animales domésticos, directamente o mediante convenios con asociaciones de protección y defensa de los animales.

c) Vigilar e inspeccionar los establecimientos de venta, guarda o cría de animales domésticos.

2. Los censos elaborados por los Ayuntamientos estarán a disposición de la Consejería competente.

3. Corresponderá asimismo a las Administraciones Públicas local y autonómica la inspección y vigilancia de lo dispuesto en esta Ley.

4. El servicio de censo, vigilancia e inspección, podrá ser objeto de una Tasa Fiscal.

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