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Legislación › Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Artículo 18. Circulación en autopistas y autovías.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de abril de 1990 y la del 16 de diciembre de 1999. Tachado: lo que se quitó (5 palabras). Subrayado: lo que se añadió (45 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 18. Circulación en autopistas. autopistas y autovías.
1. Se prohíbe circular por las autopistas y autovías con vehículos de tracción animal, ciclos, bicicletas, ciclomotores y coches de minusválido. minusválido, salvo casos excepcionales que los conductores justificarán proveyéndose de autorización especial.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá autorizarse la circulación por aquellas autovías que no dispongan de vía alternativa para realizar el desplazamiento.
2.
Reglamentariamente se podrán establecer otras limitaciones de circulación, temporales o permanentes, en las demás vías objeto de esta Ley, cuando así lo exijan las condicones condiciones de seguridad o fluidez en la circulación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2013 En vigor BOE-A-2012-15651 Leer Qué cambió
20 de enero de 2002 BOE-A-2001-24173 Leer Qué cambió
16 de diciembre de 1999 BOE-A-1999-22671 Leer Qué cambió
3 de abril de 1990 Texto original Leer

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