Legislación › Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
Artículo 18. Circulación en autopistas y autovías.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de diciembre de 1999 y la del 20 de enero de 2002.
Tachado: lo que se quitó (28 palabras). Subrayado: lo que se añadió (28 palabras).
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Artículo 18. Circulación en autopistas y autovías.
1. Se prohíbe circular por autopistas y autovías con vehículos de tracción animal, bicicletas, ciclomotores y coches de minusválido, salvo casos excepcionales que los conductores justificarán proveyéndose vehículos para personas de autorización especial. movilidad reducida.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá autorizarse la circulación los conductores de bicicletas podrán circular por aquellas autovías que no dispongan los arcenes de vía alternativa para realizar el desplazamiento. las autovías, salvo que, por razones de seguridad vial, se prohiba mediante la señalización correspondiente.
2. Reglamentariamente se podrán establecer otras limitaciones de circulación, temporales o permanentes, en las demás vías objeto de esta Ley, cuando así lo exijan las condiciones de seguridad o fluidez en la circulación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2013 En vigor | BOE-A-2012-15651 | Leer | Qué cambió |
| 20 de enero de 2002 | BOE-A-2001-24173 | Leer | Qué cambió |
| 16 de diciembre de 1999 | BOE-A-1999-22671 | Leer | Qué cambió |
| 3 de abril de 1990 | Texto original | Leer |


