Legislación › Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
Artículo 23. Conductores, peatones y animales.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de abril de 1990 y la del 16 de diciembre de 1999.
Tachado: lo que se quitó (7 palabras). Subrayado: lo que se añadió (56 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 23. Conductores, peatones y animales.
1. Los 1.Los conductores tienen prioridad de paso para sus vehículos, vehículos respecto de los peatones, peatones y conductores de bicicletas salvo en los casos siguientes:
a) En los pasos para peatones debidamente señalizados. señalizados, carriles-bici o paso para ciclistas.
b) Cuando vayan a girar con su vehículo sus vehículos para entrar en otra vía y haya peatones cruzándola, aunque no exista paso para éstos.
c) Cuando el vehículo cruce un arcén por el que estén circulando peatones que no dispongan de zona peatonal.
d) Cuando para entrar en otra vía un vehículo gire a la derecha o a la izquierda, en los supuestos permitidos, existiendo un ciclista en sus proximidades, bien en la propia calzada, bien en el carril-bici o en el arcén derecho.
2. En las zonas peatonales, cuando los vehículos las crucen por los pasos habilitados al efecto, los conductores tienen la obligación de dejar pasar a los peatones que circulen por ellas.
3. También deberán ceder el paso:
a) A los peatones que vayan a subir o hayan bajado de un vehículo de transporte colectivo de viajeros, en una parada señalizada como tal, cuando se encuentren entre dicho vehículo y la zona peatonal o refugio más próximo.
b) A las tropas en formación, filas escolares o comitivas organizadas.
4. Los conductores tienen prioridad de paso para sus vehículos, respecto de los animales, salvo en los casos siguientes:
a) En las cañadas debidamente señalizadas.
b) Cuando vayan a girar con su vehículo para entrar en otra vía y haya animales cruzándola, aunque no exista pasos para éstos.
c) Cuando el vehículo cruce un arcén por el que estén circulando animales que no dispongan de cañada.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de enero de 2002 En vigor | BOE-A-2001-24173 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2000 | BOE-A-1999-24786 | Leer | Qué cambió |
| 16 de diciembre de 1999 | BOE-A-1999-22671 | Leer | Qué cambió |
| 3 de abril de 1990 | Texto original | Leer |


