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Legislación › Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Artículo 34. Ejecución del adelantamiento.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de abril de 1990 y la del 20 de enero de 2002. Tachado: lo que se quitó (0 palabras). Subrayado: lo que se añadió (69 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 34. Ejecución del adelantamiento.
1. Durante la ejecución del adelantamiento, el conductor que lo efectúe deberá llevar su vehículo a una velocidad notoriamente superior a la del que pretende adelantar y dejar entre ambos una separación lateral suficiente para realizarlo con seguridad.
2. Si después de iniciar la maniobra de adelantamiento advirtiera que se producen circunstancias que puedan hacer difícil la finalización del mismo sin provocar riesgos, reducirá rápidamente su marcha y regresará de nuevo a su mano, advirtiéndolo a los que le siguen con las señales preceptivas.
3. El conductor del vehículo que ha efectuado el adelantamiento deberá reintegrarse a su carril tan pronto como le sea posible y de modo gradual, sin obligar a otros usuarios a modificar su trayectoria o velocidad y advirtiéndolo a través de las señales preceptivas.
4. Todo conductor de vehículo automóvil que se proponga realizar un adelantamiento a un ciclo o ciclomotor, o conjunto de ellos, deberá realizarlo ocupando parte o la totalidad del carril contrario de la calzada, siempre y cuando existan las con diciones precisas para realizar un adelantamiento en las condiciones previstas en la Ley. Queda expresamente prohibido adelantar poniendo en peligro o entorpeciendo a ciclistas que circulen en sentido contrario.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de mayo de 2014 En vigor BOE-A-2014-3715 Leer Qué cambió
1 de enero de 2004 BOE-A-2003-23936 Leer Qué cambió
20 de enero de 2002 BOE-A-2001-24173 Leer Qué cambió
3 de abril de 1990 Texto original Leer

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