Legislación › Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
Artículo 74. Denuncias.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de enero de 2002 y la del 24 de mayo de 2010.
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Artículo 74. Actuaciones administrativas y jurisdiccionales penales. Denuncias.
1. Cuando en un procedimiento administrativo Los Agentes de carácter sancionador se ponga la Autoridad encargados de mani fiesto un hecho la vigilancia del tráfico deberán denunciar las infracciones que ofrezca apariencia observen cuando ejerzan funciones de delito o falta perseguible vigilancia y control de oficio, la autoridad administrativa lo pondrá seguridad vial.
2. En las denuncias por hechos de circulación deberá constar, en conocimiento todo caso:
a) La identificación del Ministerio Fiscal, por vehículo con el que se hubiese cometido la supuesta infracción.
b) La identidad del denunciado, si hubiere fuere conocida.
c) Una descripción sucinta del hecho, con expresión del lugar al ejercicio o tramo, fecha y hora.
d) El nombre y domicilio del denunciante o, si fuera un Agente de la acción penal. Autoridad, su número de identificación profesional.
2. 3. En las denuncias que los Agentes de la Autoridad notifiquen en el caso acto al denunciado deberá constar, además, a que se refiere efectos de lo dispuesto en el apartado anterior no se ordenará artículo 73.2:
a) La infracción presuntamente cometida, la suspensión de las actuaciones del procedimiento administrativo sanción que continuará tramitándose hasta pudiera corresponder y el momento número de puntos cuya pérdida lleve aparejada la infracción, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
b) El órgano competente para imponer la sanción y la norma que le atribuye tal competencia.
c) Si el procedimiento esté pendiente denunciado procede al abono de resolución la sanción en que se acordará el acto deberá señalarse, además, la suspensión. cantidad abonada y las consecuencias derivadas del pago de la sanción previstas en el artículo 80.
3. Concluido d) En el proceso penal con sentencia condenatoria caso de los inculpados, y acordada que hubiere sido la suspensión del procedimiento administrativo, no se archivará este procedimiento sin declaración proceda al abono en el acto de responsabilidad. Si la sentencia fuera absolutoria o sanción, deberá indicarse que dicha denuncia inicia el procedimiento penal acabare por otra resolución sancionador y que le ponga fin sin declaración dispone de responsabilidad un plazo de veinte días naturales para efectuar el pago, con la reducción y no estuviera fundada las consecuencias establecidas en la inexistencia del hecho, el artículo 80, o para formular las alegaciones y proponer las pruebas que estime convenientes. En este caso, se dictará indicarán los lugares, oficinas o dependencias donde puede presentarlas.
e) Si en el plazo señalado en el párrafo anterior no se hubiesen formulado alegaciones o no se hubiese abonado la resolución multa, se indicará que corresponda en el procedimiento administrativo. se tendrá por concluido el día siguiente a la finalización de dicho plazo, conforme se establece en el artículo 81.5.
f) El domicilio que, en su caso, indique el interesado a efectos de notificaciones. Este domicilio no se tendrá en cuenta si el denunciado tuviese asignada una Dirección Electrónica Vial, ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 28.4 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.
4. En las denuncias por hechos ajenos a la circulación se especificarán todos los datos necesarios para su descripción.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de mayo de 2010 En vigor | BOE-A-2009-18732 | Leer | Qué cambió |
| 20 de enero de 2002 | BOE-A-2001-24173 | Leer | Qué cambió |
| 3 de abril de 1990 | Texto original | Leer |


