Legislación › Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
Artículo 75. Valor probatorio de las denuncias de los Agentes de la Autoridad.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de abril de 1990 y la del 24 de mayo de 2010.
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Artículo 75. Incoación. Valor probatorio de
1. El procedimiento sancionador se incoaráoficio por la Autoridad competente que tenga noticias las denuncias de los hechos que puedan constituir infracciones a los preceptos de esta Ley o mediante denuncia que podrá formular cualquier persona que tenga conocimiento directo Agentes de los mismos. la Autoridad.
2. Los Las denuncias formuladas por los Agentes de la Autoridad encargados del servicio de la vigilancia de del tráfico deberán denunciar las infracciones que observen cuando ejerzan funciones de vigilancia y control darán fe, salvo prueba en contrario, de la circulación vial. los hechos denunciados y de
3. En las denuncias porcirculación deberá constar: La identificación del vehículo con el que se hubiese cometido la supuesta infracción, la identidad del denunciado, si fuere conocida, una relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, fecha y hora y el nombre, profesión y domicilio del denunciante. Cuando éste sea un Agente de la Autoridad podrán sustituirse estos datos por quienes los hubieran cometido, así como, en su número caso, de identificación. En las denuncias por hechos ajenos a la circulación se especificarán todos los datos necesarios para notificación de la exacta descripción denuncia, sin perjuicio del deber de aquéllos de aportar todos los mismos. elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de mayo de 2010 En vigor | BOE-A-2009-18732 | Leer | Qué cambió |
| 3 de abril de 1990 | Texto original | Leer |


