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Legislación › Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Artículo 79. Clases de procedimientos sancionadores.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de abril de 1990 y la del 20 de enero de 2002. Tachado: lo que se quitó (28 palabras). Subrayado: lo que se añadió (48 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 79. Tramitación.
1. Los órganos competentes de la Jefatura Central de Tráfico y los Ayuntamientos serán los instructores del expediente y deberán notificar las denuncias, si no se hubiere hecho por el denunciante, al presunto infractor, concediéndole un plazo de quince días para que alegue cuanto considere conveniente a su defensa y proponga las pruebas que estime oportunas.
2. De las alegaciones del denunciado se dará traslado al denunciante para que informe en el plazo de quince días.
3. Transcurridos los plazos señalados en los números apartados anteriores a la vista de lo alegado y probado por el denunciante y el denunciado, y tras la eventual práctica de ultimada la prueba instrucción del procedimiento y ulterior practicada la audiencia a los interesados, en los casos al interesado por el órgano correspondiente, salvo cuando ésta no sea necesaria de acuerdo con lo dispuesto en que ello fuera estrictamente necesario para el artículo 84.4 de la averiguación y calificación Ley 30/1992, éste elevará propuesta de los hechos, se dictará resolución al órgano que legal o reglamentariamente tenga atribuida la competencia sancionadora para que dicte la resolución que proceda.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de mayo de 2014 En vigor BOE-A-2014-3715 Leer Qué cambió
24 de mayo de 2010 BOE-A-2009-18732 Leer Qué cambió
20 de enero de 2002 BOE-A-2001-24173 Leer Qué cambió
3 de abril de 1990 Texto original Leer

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