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Legislación › Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Artículo 82. Recursos en el procedimiento sancionador ordinario.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de diciembre de 2007 y la del 24 de mayo de 2010. Tachado: lo que se quitó (116 palabras). Subrayado: lo que se añadió (221 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 82. Anotación y cancelación. Recursos en el procedimiento sancionador ordinario.
Las sanciones graves 1. La resolución sancionadora pondrá fin a la vía administrativa y muy graves la sanción se podrá ejecutar desde el día siguiente a aquél en que se notifique al interesado, produciendo plenos efectos, o, en su caso, una vez sean firmes haya transcurrido el plazo indicado en vía administrativa serán anotadas, por el último apartado del artículo anterior.
2. Contra las resoluciones sancionadoras, podrá interponerse recurso de reposición, con carácter potestativo, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su notificación.
El recurso se interpondrá ante el
órgano que dictó la resolución sancionadora, que será el competente para resolverlo.
3. La interposición del recurso
de reposición no suspenderá la Jefatura Central ejecución del acto impugnado ni la de Tráfico la sanción. En el caso de que instruye el procedimiento, recurrente solicite la suspensión de la ejecución, ésta se entenderá denegada transcurrido el plazo de un mes desde la solicitud sin que se haya resuelto.
4. No se tendrán
en cuenta en la resolución del recurso hechos, documentos y alegaciones del recurrente que pudieran haber sido aportados en el Registro procedimiento originario.
5. El recurso
de conductores e infractores, reposición regulado en este artículo se entenderá desestimado si no recae resolución expresa en el día plazo de su firmeza. Cuando dichas sanciones hayan sido impuestas un mes, quedando expedita la vía contencioso-administrativa.
6. Contra las resoluciones sancionadoras dictadas
por los Alcaldes o por la autoridad competente órganos competentes de las Comunidades Autónomas que tengan transferidas competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, se comunicarán, para su anotación en el Registro referido, en el plazo de quince días siguientes a su firmeza.
Las autoridades judiciales comunicarán a la Dirección General de Tráfico,
así como por las dictadas por los Alcaldes, en el plazo caso de quince días siguientes a su firmeza, las sentencias que condenen Entidades Locales, se estará a lo establecido en los anteriores apartados respetando la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, a efectos de su anotación competencia sancionadora prevista en el referido Registro.
Las anotaciones se cancelarán de oficio, a efectos de antecedentes, una vez transcurridos tres años desde
su total cumplimiento o prescripción. normativa específica.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de mayo de 2010 En vigor BOE-A-2009-18732 Leer Qué cambió
2 de diciembre de 2007 BOE-A-2007-20636 Leer Qué cambió
9 de agosto de 2005 BOE-A-2005-12458 Leer Qué cambió
1 de enero de 2004 BOE-A-2003-23936 Leer Qué cambió
20 de enero de 2002 BOE-A-2001-24173 Leer Qué cambió
3 de abril de 1990 Texto original Leer

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