Legislación › Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
Artículo 8. Composición y competencias.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de mayo de 2010 y la del 5 de junio de 2011. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor
Artículo 8. Objeto, funciones y composición.
1. Se constituye el Consejo Superior de Seguridad Vial como el órgano de consulta y participación para el desarrollo y ejecución de la política de seguridad vial.
2. Para la mejor consecución de sus fines, el Consejo estará integrado por representantes de la Administración General del Estado, de las Comunidades y Ciudades Autónomas, de las Administraciones Locales y de las entidades, fundaciones, asociaciones de víctimas, sector social de la discapacidad y organizaciones profesionales, económicas y sociales de ámbito estatal más representativas directamente vinculadas con la seguridad vial.
3. El Consejo Superior de Seguridad Vial ejercerá las siguientes funciones:
a) Informar los planes nacionales estratégicos y de actuación en materia de seguridad vial.
b) Conocer del seguimiento y evaluaciones de las acciones en materia de seguridad vial puestas en marcha.
c) Proponer al Gobierno medidas y actuaciones en materia de seguridad vial.
d) Conocer e informar sobre la evolución de la siniestralidad vial en España.
e) Informar o proponer, en su caso, los proyectos de carácter general que afectan a la seguridad vial.
f) Coordinar e impulsar, mediante las correspondientes propuestas, la actuación de los distintos organismos, entidades y asociaciones que desarrollen actividades relacionadas con la seguridad vial.
g) Promover la concertación y el intercambio de experiencias entre los diferentes miembros del Pleno.
4. La presidencia del Consejo corresponde al Ministro del Interior y la secretaría al Observatorio Nacional de Seguridad Vial.
5. El Consejo Superior de Seguridad Vial se estructura en los siguientes órganos: el Pleno, la Comisión Permanente, la Comisión Autonómica, la Comisión Local de Seguridad Vial y los grupos de trabajo.
6. Su composición, régimen jurídico, orgánico y funcional se determinarán reglamentariamente. A estos efectos, podrán crearse Consejos Territoriales de Seguridad Vial.
7. Las Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas en materia de tráfico y seguridad vial podrán establecer sus propios Consejos Autonómicos de Seguridad Vial.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de mayo de 2014 En vigor | BOE-A-2014-3715 | Leer | Qué cambió |
| 5 de junio de 2011 | BOE-A-2011-9736 | Leer | Qué cambió |
| 24 de mayo de 2010 | BOE-A-2009-18732 | Leer | Qué cambió |
| 20 de enero de 2002 | BOE-A-2001-24173 | Leer | Qué cambió |
| 3 de abril de 1990 | Texto original | Leer |


