Legislación › Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
ANEXO
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de abril de 1990 y la del 26 de julio de 1999.
Tachado: lo que se quitó (686 palabras). Subrayado: lo que se añadió (977 palabras).
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ANEXO
A los efectos de esta Ley y sus disposiciones complementarias, se entiende por:
1. Conductor: Persona que, con las excepciones del párrafo segundo del apartado 2 de este artículo, maneja el mecanismo de dirección o va al mando de un vehículo, o a cuyo cargo está un animal o animales. En vehículos que circulen en función de aprendizaje de la conducción, es conductor la persona que está a cargo de los mandos adicionales.
2. Peatón: Persona que, sin ser conductor, transita a pie por las vías o terrenos a que se refiere el artículo 2.
Son también peatones quienes empujan o arrastran un coche de niño o de impedido o cualquier otro vehículo sin motor de pequeñas dimensiones, los que conducen a pie un ciclo o ciclomotor de dos ruedas, y los impedidos que circulan al paso en una silla de ruedas, con o sin motor.
3. Titular de vehículo: Persona a cuyo nombre figura inscrito el vehículo en el Registro oficial correspondiente.
4. Vehículo: Artefacto o aparato Aparato apto para circular por las vías o terrenos a que se refiere el artículo 2. 2 de La Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a Motor y Seguridad Vial.
5. Ciclo: Vehículo de dos ruedas por lo menos, accionado exclusivamente por el esfuerzo muscular de las personas que lo ocupan, en particular mediante pedales o manivelas.
6. Bicicleta: Ciclo de dos ruedas.
7. Ciclomotor: Tienen la consideración de ciclomotores los vehículos que se definen a continuación:
Ciclomotor de dos ruedas: Vehículo de dos ruedas y una sola plaza con ruedas, provisto de un motor térmico de cilindrada no superior a 50 centímetros cúbicos, o cm3, si es de combustión interna, y con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h.
Ciclomotor de tres ruedas: Vehículo de tres ruedas, provisto de un motor eléctrico de potencia cilindrada no superior a 1.000 watios 50 cm3, si es de combustión interna, y con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h.
Cuatriciclos ligeros: Vehículos de cuatro ruedas cuya masa en vacío sea inferior a 350 kg, no incluida la masa de las baterías en el caso de los vehículos eléctricos, cuya velocidad máxima por construcción no excede sea superior a 45 km/h, y con un motor de cilindrada inferior o igual a 50 cm3 para los límites que reglamentariamente se determinen. motores de explosión, o cuya potencia máxima neta sea inferior o igual a 4 kw, para los demás tipos de motores.
8. Tranvía: Vehículo que marcha por raíles instalados en la vía.
9. Vehículo de motor: Vehículo provisto de motor para su propulsión. Se excluyen de esta definición los ciclomotores ciclomotores, los tranvías y los tranvías. vehículos para personas de movilidad reducida.
10. Vehículo especial (V.E.): Vehículo, autopropulsado o remolcado, concebido y construido para realizar obras o servicios determinados y que, por sus características, está exceptuado de cumplir alguna de las condiciones técnicas exigidas reglamentariamente en este Reglamento o sobrepasa permanentemente los límites establecidos en el mismo para pesos y masas o dimensiones, así como la maquinaria agrícola y sus remolques.
11. Tractor y maquinaria para obras o servicios:
Tractor de obras: Vehículo especial autopropulsado, de dos o más ejes, concebido y construido para su utilización en obras arrastrar o para realizar servicios determinados, tales como tractores no agrícolas, pintabandas, excavadoras, motoniveladoras, cargadoras, vibradoras, apisonadoras, extractores empujar útiles, máquinas o vehiculos de fango obras.
Tractor de servicios: Vehículo especial autopropulsado, de dos o más ejes, concebido y quitanieves. construido para arrastrar o empujar vehículos de servicio, vagones u otros aparatos.
12. Tractor agrícola: Vehículo especial autopropulsado, de dos o más ejes, concebido y construido para arrastrar arrastrar, empujar, llevar o empujar accionar aperos, maquinaria o vehículos remolques agrícolas.
13. Motocultor: Vehículo especial autopropulsado, de un eje, dirigible por manceras por un conductor que marche a pie. Ciertos motocultores pueden, también, ser dirigidos desde un asiento incorporado a un remolque o máquina agrícola o a un apero o bastidor auxiliar con ruedas.
14. Tractocarro: Vehículo especial autopropulsado, de dos o más ejes, especialmente concebido para el transporte en campo de productos agrícolas.
15. Maquinaria agrícola automotriz: Vehículo especial autopropulsado, de dos o más ejes, concebido y construido para efectuar trabajos agrícolas.
16. Portador: Vehículo especial autopropulsado, de dos o más ejes, concebido y construido para portar máquinas agrícolas.
17. Máquina agrícola remolcada: Vehículo especial concebido y construido para efectuar trabajos agrícolas y que, para trasladarse y maniobrar, maniobrar debe ser arrastrado o empujado por un tractor, motocultor tractor agrícola, motocultor, portador o máquina agrícola automotriz. Se excluyen de esta definición los aperos agrícolas, entendiéndose por tales los útiles o instrumentos agrícolas, sin motor, concebidos y construidos para efectuar trabajos de preparación del de terreno o laboreo, que, además, no se consideran vehículos a los efectos de este Código. Reglamento, así como también el resto de maquinaria agrícola remolcada de menos de 750 kg. de masa.
18. Remolque agrícola: Vehículo especial de transporte construido y destinado para ser arrastrado por un tractor, motocultor tractor agrícola, motocultor, portador o máquina agrícola automotriz. Se incluyen en esta definición a los semirremolques agrícolas.
19. Automóvil: Vehículo de motor que sirve, normalmente, para el transporte de personas o de cosas, o de ambas a la vez, o para la tracción de otros vehículos con aquel fin. Se excluyen de esta definición los vehículos especiales.
20. Coche Vehículo para personas de minusválido: Automóvil movilidad reducida: Vehículo cuya tara no sea superior a 300 kilogramos 350 kg, y que, por construcción, no puede alcanzar en llano una velocidad superior a 40 kilómetros por hora, 45 km/h, proyectado y construido especialmente -y (y no meramente adaptado- adaptado) para el uso de una persona personas con alguna disfunción o incapacidad físicas. física. En cuanto al resto de sus características técnicas se les equiparará a los ciclomotores de tres ruedas.
21. Motocicleta: Automóvil Tienen la consideración de motocicletas los automóviles que se definen en los dos ruedas, con o epígrafes siguientes:
Motocicletas de dos ruedas: Vehículos de dos ruedas sin sidecar, entendiendo como tal el habitáculo adosado lateralmente provistos de un motor de cilindrada superior a la motocicleta, y el 50 cm3, si es de combustión interna, y/o con una velocidad máxima por construcción superior a 45 km/h.
Motocicletas con sidecar: Vehículos de tres ruedas. ruedas asimétricas respecto a su eje medio longitudinal, provistos de un motor de cilindrada superior a 50 cm3, si es de combustión interna, y/o con una velocidad máxima por construcción superior a 45 km/h.
22. Turismo: Automóvil, distinto de la motocicleta, especialmente concebido y construido para el Automóvil destinado al transporte de personas que tenga, por lo menos, cuatro ruedas y con capacidad hasta nueve plazas, incluido el conductor. que tenga, además del asiento del conductor, ocho plazas como máximo.
23. Camión: Automóvil con cuatro ruedas o más, concebido y construido para el transporte de cosas. Se excluye de esta definición la motocicleta de tres ruedas, concebida y construida para el transporte de cosas, mercancías, cuya tara cabina no exceda de 400 kilogramos. está integrada en el
24. Autobús: Automóvil concebido y construido paratransporte resto de personas, la carrocería y con capacidad para más un máximo de nueve 9 plazas, incluido el conductor.
24. Autobús o autocar: Automóvil que tenga más de 9 plazas incluida la del conductor, destinado, por su construcción y acondicionamiento, al transporte de personas y sus equipajes. Se incluye en este término el trolebús, es decir, el vehículo conectado a una línea eléctrica y que no circula por raíles.
25. Autobús o autocar articulado: El Autobús o autocar compuesto por dos secciones partes rígidas unidas entre sí por otra una sección articulada. En este tipo de vehículos, los compartimentos para viajeros de cada una de ambas partes rígidas se comunican entre sí. La sección articulada que permite la libre circulación de los viajeros entre las comunica. partes rígidas. La conexión y disyunción entre las dos partes únicamente podrá realizarse en el taller.
26. Vehículo mixto: mixto adaptable: Automóvil especialmente dispuesto para el transporte, simultáneo o no, de mercancías y personas hasta un máximo de nueve 9, incluido el conductor, y en el que se puede sustituir eventualmente la carga, parcial o totalmente, por personas mediante la adición de asientos.
27. Remolque: Vehículo concebido no autopropulsado diseñado y construido concebido para circular arrastrado ser remolcado por un vehículo de motor.
28. Remolque ligero: Aquel cuyo peso máximo autorizado
Remolque de enganche o remolque completo: Remolque de, al menos, dos ejes y un eje de dirección como mínimo, provisto de un dispositivo de remolque que puede desplazarse verticalmente (en relación al remolque), que no exceda transmita al vehículo de 750 kilogramos. tracción una carga significativa (menos de 100 kg.)
Remolque con eje central: Remolque provisto de un dispositivo de enganche que no puede desplazarse verticalmente (en relación al remolque) y cuyo(s) eje(s) esté(n) situado(s) próximo(s) al centro de gravedad del vehículo (cuando la carga esté repartida uniformemente) de forma que sólo se transmita al vehículo de tracción una pequeña carga estática vertical.
29. Semirremolque: Remolque construido Vehículo no autopropulsado diseñado y concebido para ser acoplado a un automóvil de tal manera que repose parcialmente automóvil, sobre éste y el que reposará parte del mismo, transfiriéndole una parte sustancial de su peso y de su carga sean soportados por dicho automóvil. masa.
30. Tractocamión: Automóvil concebido y construido para realizar, principalmente, el arrastre de un semirremolque.
31. Conjunto de vehículos o tren de carretera: Grupo
Tren de vehículos acoplados que participan en la circulación como una unidad. carretera: Automóvil constituido por un vehículo de motor enganchado a un remolque.
Conjunto de vehículos: Un tren de carretera, o un vehículo articulado.
32. Vehículo articulado: Conjunto de vehículos formado Automóvil constituido por un automóvil y vehículo de motor acoplado a un semirremolque.
33. Tara: Peso masa del vehículo, con su equipo fijo autorizado, sin personal de servicio, Servicio, pasajeros ni carga, y con su dotación completa de agua, combustible, lubricante, repuestos, herramientas y accesorios reglamentarios. necesarios.
34. Peso Masa en carga: El peso efectivo la masa efectiva del vehículo y de su carga, incluido el peso incluida la masa del personal de servicio y de los pasajeros.
35. Peso máximo autorizado (P.M.A.): El mayor peso en carga con que se permite Masa máxima autorizada (MMA): la circulación normal masa máxima para la utilización de un vehículo. vehículo con carga en circulación por las vías públicas.
36. Peso Masa por eje: El la que gravita sobre el suelo, transmitido transmitida por la totalidad de las ruedas acopladas a ese eje.
37. Eje doble o tándem: Conjunto de dos ejes cuya distancia entre sí no sea superior a 1,80 metros. tándem y 38. Eje triple o trídem: Conjunto
Grupo de tres ejes: los ejes cuya distancia entre cada que forman parte de un bogie. En el caso de dos consecutivos no sea superior a 1,80 metros. ejes, el grupo se denominará tándem, y tándem triaxial en caso de tres ejes. Convencionalmente, se considerará que un solo eje es un grupo de un eje.
39. Luz de largo alcance o de carretera: La situada en la parte delantera del vehículo, capaz de luz utilizada para alumbrar suficientemente la vía, de noche y en condiciones de visibilidad normales, hasta una distancia mínima por delante larga de aquél acorde con la reglamentación de homologación en vigor. Debe ser de color blanco o amarillo selectivo. vía por delante del vehículo.
40. Luz de corto alcance o de cruce: La situada en la parte delantera del vehículo, capaz de luz utilizada para alumbrar suficientemente la vía, de noche y en condiciones de visibilidad normales, hasta una distancia mínima vía por delante de aquél acorde con la reglamentación de homologación en vigor, del vehículo, sin deslumbrar ni causar molestias injustificadas molestar a los conductores y que vengan en sentido contrario, ni a los demás usuarios de la vía. Debe ser de color blanco o amarillo selectivo.
41. Luz delantera de posición: La situada en la parte delantera del vehículo, destinada a luz utilizada para indicar la presencia y la anchura del mismo, y que, cuando sea la única luz encendida en aquella parte delantera, sea visible, de noche y en condiciones de visibilidad normales indicadas en la correspondiente reglamentación. Esta luz debe ser blanca, autorizándose el color amarillo selectivo únicamente vehículo, cuando esté incorporada en luces de largo o de corto alcance del mismo color. se le vea desde delante.
42. Luz trasera de posición: La situada en la parte posterior del vehículo, destinada a luz utilizada para indicar la presencia y la anchura del mismo, y que sea visible, de noche y en condiciones de visibilidad normales, vehículo, cuando se le vea desde una distancia mínima que fijará la correspondiente reglamentación de homologación. Debe ser de color rojo no deslumbrante. detrás.
43. Dispositivo reflectante: El destinado a señalar
Catadióptrico (o retrocatadióptrico): dispositivo utilizado para indicar la presencia del vehículo y que debe ser visible, mediante la reflexión de noche y en condiciones la luz procedente de visibilidad normales, por una fuente luminosa independiente de dicho vehículo, hallándose el conductor observador cerca de otro desde una distancia mínima la fuente.
No se considerarán catadióptricos:
Las placas de matrícula retrorreflectantes.
Las señales retrorreflectantes mencionadas en el ADR.
Las demás placas y señales retrorreflectantes que fijará deban llevarse para cumplir la correspondiente reglamentación vigente sobre la utilización de homologación, cuando lo ilumine su luz determinadas categorías de largo alcance. Este dispositivo, también llamado catadióptrico, será vehículos o de color blanco si es delantero, amarillo auto si es lateral y rojo si es posterior. determinados modos de funcionamiento.
44. Luz de marcha hacia atrás: La situada en luz utilizada para iluminar la parte posterior vía por detrás del vehículo y destinada a para advertir a los demás usuarios de la vía que el vehículo está efectuando, va, o se dispone está a efectuar, la maniobra de marcha hacia atrás. Esta luz debe ser punto de color blanco y sólo debe poder encenderse cuando se accione la ir, marcha hacia atrás.
45. Luz indicadora de dirección: La destinada a advertir la luz utilizada para indicar a los demás usuarios de la vía la intención de desplazarse lateralmente. Esta luz debe ser de color amarillo auto, de posición fija, intermitente y visible por aquéllos de día y que el conductor quiere cambiar de noche. dirección hacia la derecha o hacia la izquierda.
46. Luz de frenado: La situada en la parte posterior del vehículo y destinada a indicar luz utilizada para indicar, a los demás usuarios de la vía que están circulan detrás del mismo, vehículo, que se el conductor de éste está utilizando accionando el freno de servicio. Debe ser de color rojo y de intensidad considerablemente superior a la de la luz trasera de posición.
47. Luz de niebla: La destinada a aumentar
Luz antiniebla delantera: la iluminación luz utilizada para mejorar el alumbrado de la vía por delante, o a hacer más visible el vehículo por detrás, carretera en casos caso de niebla, nieve, lluvia intensa nevada, tormenta o nubes nube de polvo. Debe ser de color blanco o amarillo selectivo si es delantera y
Luz antiniebla trasera: la luz utilizada para hacer el vehículo más visible por detrás en caso de color rojo si es posterior. niebla densa.
48. Luz de gálibo: La la luz instalada lo más cerca posible del borde exterior más elevado del vehículo y destinada claramente a señalizar indicar la anchura y altura totales en total del vehículo. En determinados vehículos. Será blanca en la parte delantera vehículos y roja en la parte posterior. remolques, esta luz sirve de complemento a las luces de posición delanteras y traseras del vehículo para señalar su volumen.
49. Luz Señal de emergencia: Consiste en el funcionamiento simultáneo de todas las luces indicadoras indicadores de dirección. dirección del vehículo para advertir que el vehículo representa temporalmente un peligro para los demás usuarios de la vía.
50. Luz de alumbrado interior: Es la destinada a la iluminación del habitáculo del vehículo en forma tal que no produzca deslumbramiento ni moleste indebidamente a los demás usuarios de la vía. Será de color blanco.
51. Luz de estacionamiento: Es la destinada a señalizar en poblado luz utilizada para señalar la presencia de un vehículo estacionado, reemplazando a este efecto estacionado en zona edificada. En tales circunstancias sustituye a la luz de posición, con los mismos colores las luces de ésta. posición delanteras y traseras.
52. Plataforma: Zona de la carretera dedicada al uso de vehículos, formada por la calzada y los arcenes.
53. Calzada: Parte de la carretera dedicada a la circulación de vehículos. Se compone de un cierto número de carriles.
54. Carril: Banda longitudinal en que puede estar subdividida la calzada, delimitada o no por marcas viales longitudinales, siempre que tenga una anchura suficiente para permitir la circulación de una fila de automóviles que no sean motocicletas.
55. Acera: Zona longitudinal de la carretera elevada o no, destinada al tránsito de peatones.
56. Zona peatonal: Parte de la vía, elevada o delimitada de otra forma, reservada a la circulación de peatones. Se incluye en esta definición la acera, el andén y el paseo.
57. Refugio: Zona peatonal situada en la calzada y protegida del tránsito rodado.
58. Arcén: Franja longitudinal afirmada contigua a la calzada, no destinada al uso de vehículos automóviles, más que en circunstancias excepcionales.
59. Intersección: Nudo de la red viaria en el que todos los cruces de trayectorias posibles de los vehículos que lo utilizan se realizan a nivel.
60. Paso a nivel: Cruce a la misma altura entre una vía y una línea de ferrocarril con plataforma independiente.
61. Autopista: Carretera que está especialmente proyectada, construida y señalizada como tal para la exclusiva circulación de automóviles y reúne las siguientes características:
a) No tener acceso a la misma las propiedades colindantes.
b) No cruzar a nivel ninguna otra senda, vía, línea de ferrocarril o tranvía, ni ser cruzada a nivel por senda, vía de comunicación o servidumbre de paso alguna.
c) Constar de distintas calzadas para cada sentido de circulación, separadas entre sí, salvo en puntos singulares o con carácter temporal, por una franja de terreno no destinada a la circulación o, en casos excepcionales, por otros medios.
62. Autovía: Carretera que no reuniendo todos los requisitos de autopista tiene calzadas separadas para cada sentido de circulación y limitación de accesos a propiedades colindantes. No cruzará a nivel ninguna otra senda, vía, línea de ferrocarril o tranvía, ni será cruzada a nivel por senda, vía de comunicación o servidumbre de paso alguna.
63. Vía rápida: Carretera de una sola calzada y con limitación total de accesos a las propiedades colindantes. Las vías rápidas no cruzarán a nivel ninguna otra senda, vía, línea de ferrocarril o tranvía, ni serán cruzadas a nivel por senda, vía de comunicación o servidumbre de paso alguna.
64. Carreteras convencionales: Son las que no reúnen las características propias de las autopistas, autovías y vías rápidas.
65. Poblado: Espacio que comprende edificios y en cuyas vías de entrada y de salida están colocadas, respectivamente, las señales de entrada a poblado y de salida de poblado.
66. Travesía: Es el tramo de vía interurbana que discurre por suelo urbano.
67. Detención: Inmovilización de un vehículo por emergencia, por necesidades de la circulación o para cumplir algún precepto reglamentario.
68. Parada: Inmovilización de un vehículo durante un tiempo inferior a dos minutos, para tomar o dejar personas o cargar o descargar cosas.
69. Estacionamiento: Inmovilización de un vehículo que no se encuentra en situación de detención o de parada.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de mayo de 2010 En vigor | BOE-A-2009-18732 | Leer | Qué cambió |
| 9 de agosto de 2005 | BOE-A-2005-12458 | Leer | Qué cambió |
| 23 de enero de 2004 | BOE-A-2003-23514 | Leer | Qué cambió |
| 20 de enero de 2002 | BOE-A-2001-24173 | Leer | Qué cambió |
| 16 de diciembre de 1999 | BOE-A-1999-22671 | Leer | Qué cambió |
| 26 de julio de 1999 | BOE-A-1999-1826 | Leer | Qué cambió |
| 3 de abril de 1990 | Texto original | Leer |


