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Legislación › Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña.

Art. 10.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de enero de 1990 y la del 10 de julio de 1992. Tachado: lo que se quitó (16 palabras). Subrayado: lo que se añadió (112 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 10.
1. Excepcionalmente, el Gobierno podrá nombrar Comisionados, con la categoría de alto cargo –salvo que se trate de Consejeros del mismo Gobierno–, a quienes se asignará un ámbito de actuación específico. Este ámbito de actuación se configurará para la atribución específica y parcial del ejercicio de las competencias administrativas previstas en los artículos 12, 13 y 14.
En cualquier caso, los Comisionados actuarán bajo la superior dirección del titular del Departamento a que estén adscritos y dependerán del Secretario general en las funciones de éste que no se les hayan atribuido.
El mandato de los Comisionados será el de la legislatura, sin perjuicio de su eventual renovación por el Gobierno si persisten las causas que motivaron su nombramiento.
2. Los Comisionados asistirán a las reuniones del Gobierno cuando se les convoque especialmente para informar del desarrollo de las funciones que tengan encomendadas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de diciembre de 2008 En vigor BOE-A-2008-19526 Leer Qué cambió
10 de julio de 1992 BOE-A-1992-18088 Leer Qué cambió
11 de enero de 1990 Texto original Leer

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