Legislación › Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña.
Art. 10.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de julio de 1992 y la del 2 de diciembre de 2008.
Tachado: lo que se quitó (126 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Art. 10.
1. Excepcionalmente, el Gobierno podrá nombrar Comisionados, a quienes asignará un ámbito de actuación específico. Este ámbito de actuación se configurará para la atribución específica y parcial del ejercicio de las competencias administrativas previstas en los artículos 12, 13 y 14. (Derogado)
En cualquier caso, los Comisionados actuarán bajo la superior dirección del titular del Departamento a que estén adscritos y dependerán del Secretario general en las funciones de éste que no se les hayan atribuido.
El mandato de los Comisionados será el de la legislatura, sin perjuicio de su eventual renovación por el Gobierno si persisten las causas que motivaron su nombramiento.
2. Los Comisionados asistirán a las reuniones del Gobierno cuando se les convoque especialmente para informar del desarrollo de las funciones que tengan encomendadas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de diciembre de 2008 En vigor | BOE-A-2008-19526 | Leer | Qué cambió |
| 10 de julio de 1992 | BOE-A-1992-18088 | Leer | Qué cambió |
| 11 de enero de 1990 | Texto original | Leer |


