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Legislación › Orden de 27 de marzo de 1990 por la que se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria 04.7.05 del capítulo IV del Reglamento de Normas Básicas de Seguridad Minera.

ANEXO

ANEXO

Instrucción Técnica Complementaria del Capítulo IV del Reglamento de Normas Básicas de Seguridad Minera aprobado por Real Decreto 863/1985, de 2 de abril

Capítulo IV. Labores subterráneas. Ventilación y desagüe.

ITC 04.7.05 Temperatura y humedad.

Referencia

MINISTERIO

DE

INDUSTRIA

Y ENERGIA

VENTILACIÓN Y DESAGÜE

Temperatura y humedad

ITC

MIE

S.M. 04.7.05

LABORES SUBTERRÁNEAS

VENTILACIÓN Y DESAGÜE

Temperatura y humedad

ITC 04.7.05

1. Objeto.

2. Campo de aplicación.

3. Definiciones.

4. Límites máximos de temperatura efectiva.

5. Trabajo en labores con temperatura equivalente comprendida entre 30 y 33 ºC.

6. Trabajos en labores con temperaturas equivalente superior a 33 ºC.

7. Exámenes médicos de control.

8. Trabajos de urgencia.

1. OBJETO.

La presente instrucción tiene por objeto la fijación de los límites de temperatura y humedad en las labores subterráneas.

2. CAMPO DE APLICACIÓN.

Esta instrucción es de aplicación a todas las labores mineras subterráneas a excepción de las explotaciones de sal, cuyas condiciones de clima se regulan en una Instrucción Técnica particular.

3. DEFINICIONES.

Temperatura seca: Temperatura de la corriente de aire indicada por el termómetro seco, expresada en ºC.

Temperatura húmeda: Temperatura de la corriente de aire indicada por el termómetro húmedo, expresada en ºC.

Temperatura equivalente: Valor climático en ºC determinado en función de la temperatura seca, de la temperatura húmeda y de la velocidad de la corriente de aire, de acuerdo con el anexo I.

4. LÍMITES MÁXIMOS DE TEMPERATURA EQUIVALENTE.

La temperatura en las labores no excederá de 33 ºC de temperatura equivalente en ningún lugar donde regularmente trabaje el personal.

5. TRABAJOS EN LABORES CON TEMPERATURA EQUIVALENTE COMPRENDIDA ENTRE 30 Y 33 ºC.

Una Disposición Interna de Seguridad regulará las condiciones en las que se realizarán los trabajos en labores con temperatura equivalente comprendida entre 30 y 33 ºC. La DIS se referirá específicamente a la duración del tiempo de trabajo ininterrumpido, la duración y frecuencia de las pausas, la zona de temperatura en que habrán de realizarse estas pausas, los exámenes médicos de control que deberán efectuarse, etc.

Diariamente se tomarán las temperaturas, anotándolas en un libro registro. Además, se medirá la temperatura del aire en la entrada y salida general.

6. TRABAJOS EN LABORES CON TEMPERATURA EQUIVALENTE SUPERIOR A 33 ºC.

En casos especiales, la autoridad minera competente podrá autorizar trabajos a temperaturas equivalentes superiores a 33 ºC con las siguientes condiciones:

a) La autorización se referirá a un trabajo determinado y por un período fijado por la autoridad minera.

b) Los trabajadores serán sometidos previamente a control médico.

c) La autoridad minera fijará, de acuerdo con los servicios médicos, la duración del tiempo de trabajo ininterrumpido, la duración y frecuencia de las pausas, la zona de temperatura en que habrán de realizarse estas pausas y cualquier otra prescipción que se considere necesaria.

d) La empresa deberá comunicar a la autoridad minera competente el inicio y la finalización de los trabajos.

e) Diariamente se tomarán las temperaturas, anotándolas en un libro registro. Además, se medirá la temperatura del aire en la entrada y salida general.

7. EXÁMENES MÉDICOS DE CONTROL.

Los trabajadores implicados deberán haber sido juzgados aptos mediante un reconocimiento médico referido especialmente al corazón y aparato circulatorio. Dicho reconocimiento deberá repetirse al menos anualmente.

8. TRABAJOS DE URGENCIA.

Las disposiciones del apartado 6 no serán de aplicación en los siguientes casos:

a) En la intervención de equipo de salvamento.

b) En los trabajos destinados a salvar personas, a evitar un riesgo para la vida o la salud de las personas, o a prevenir unos daños considerables en instalaciones importantes de la explotación con ocasión de un suceso imprevisto.

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