Legislación › Orden de 16 de abril de 1990 por la que se aprueban las Instrucciones Técnicas Complementarias del capítulo VII del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera.
ITC 07.1.01
ITC 07.1.01 Seguridad del personal
Índice
1. Objeto y campo de aplicación.
2. Organización.
3. Ingreso y formación de personal.
4. Entrada y permanencia en la explotación.
5. Utilización de prendas especiales y equipos de protección individual.
6. Reconocimiento De Labores Y Actuaciones.
7. Vigilancia del personal en casos especiales.
1. Objeto y campo de aplicación
La presente Instrucción tiene por objeto establecer los requisitos básicos que para seguridad del personal se han de cumplir en explotaciones y trabajos a cielo abierto sin perjuicio de que en otras ITC se fijen otros o se desarrollen los aquí expuestos.
2. Organización
Cada Empresa, en sus disposiciones internas de seguridad, hará figurar, al menos, la organización que prevea en orden a mantener la seguridad del personal fijando las responsabilidades y atribuciones de los distintos escalones jerárquicos y las medidas a tomar cuando circunstancias excepcionales alteren el orden normal del trabajo.
El Director facultativo desempeñará sus funciones según las exigencias de la ITC MIE SM 02.0.01.
Los explotadores de minas, canteras u otros trabajos a cielo abierto están obligados a recoger, bajo la responsabilidad del Director facultativo, todos los datos y planos relativos a la ubicación y situación de las labores tanto antiguas como actuales.
El Director facultativo dispondrá además en su centro de trabajo de los siguientes documentos:
Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera y sus Instrucciones Técnicas Complementarias.
Disposiciones internas de seguridad.
Prescripciones de la autoridad minera.
Proyectos autorizados.
Autorización, homologación y certificaciones de su material.
Plano topográfico.
Esquema y plan actualizado de las labores.
Plano de la red eléctrica.
Plano de la red de aire comprimido.
Plano de la red de agua.
Plano de la red de comunicaciones.
Plano de transporte.
Documentos establecidos de control de las revisiones.
Documentos establecidos de control de polvo.
3. Ingreso y formación de personal
Sólo pueden ser admitidas, como de nuevo ingreso a trabajos en una explotación minera a cielo abierto, las personas que sometidas a examen médico apropiado, no padezcan enfermedad o defecto físico o psíquico que pueda suponer peligrosidad en los trabajos a desarrollar.
Toda persona que se incorpore como trabajador a una explotación minera a cielo abierto debe ser instruida previamente sobre las normas generales de seguridad y las específicas de su puesto de trabajo.
4. Entrada y permanencia en la explotación
En los trabajos a cielo abierto queda prohibida la entrada y permanencia de toda persona ajena a los mismos que no disponga de autorización expresa del director facultativo o persona por él delegada.
Toda la explotación debe estar debidamente señalizada. En casos especiales, la autoridad minera competente podrá obligar al cerco total o parcial de la explotación.
No se permitirá la entrada o permanencia en la explotación a aquellas personas que, aun perteneciendo a la empresa, presenten síntomas de embriaguez, inconsciencia temporal, o cuya actuación sea tal que comprometa la seguridad e higiene de los trabajadores, la suya propia o la integridad de equipos o instalaciones.
5. Utilización de prendas especiales y equipos de protección individual
No se permitirá a nadie el acceso a explotaciones mineras a cielo abierto ni la permanencia en ellas, a menos que lleve puesto un casco protector.
Las personas que tengan que trabajar cerca de maquinaria móvil o máquinas con órganos en movimiento no llevarán pelo largo suelto, ropa holgada, pañuelos para el cuello, cadenas, pulseras o artículos similares que puedan dar lugar a enganches, golpes o movimientos involuntarios.
Cuando los operarios tengan que trabajar colgados o trepar por el frente de una explotación, se les proporcionarán las cuerdas y cinturones de seguridad necesarios, asegurándose de que todos ellos los utilicen.
Cuando se realicen trabajos en los que no pueda evitarse que las ropas corrientes sean empapadas de un modo duradero, se proveerá a los trabajadores de ropas impermeables y botas adecuadas.
Ante un riesgo reconocido, se implantará el uso obligatorio de equipos de protección individual. Cuando esto suceda, el personal está obligado a utilizarlos y cuidarlos, y en su caso deberá ser instruido sobre su empleo. Una disposición interna de seguridad regulará el uso de estos equipos.
6. Reconocimiento de labores y actuaciones
Antes de comenzar los trabajos después de una parada prolongada, el director facultativo o una persona competente por él designada reconocerá las zonas que puedan suponer peligro en aquellos sitios donde los obreros han de pasar o realizar su trabajo, cerciorándose de las condiciones de seguridad.
En los sitios donde exista riesgo de desprendimientos o caídas de piedras, los bancos deben ser sometidos a un reconocimiento al menos diario.
No se permitirá la permanencia de personal en la proximidad de un talud o banco donde exista peligro de deslizamiento o desprendimiento.
Con la frecuencia que la Dirección Facultativa lo determine, una persona competente reconocerá la cabeza y pie del frente de la explotación en que se están desarrollando los trabajos, para detectar las grietas que puedan indicar el peligro de movimiento de tierras.
Estas zonas agrietadas deberán ser debidamente señalizadas o cercadas.
Se tomarán medidas para mantener alejado al personal de las áreas peligrosas que no estén en explotación. Se pondrán señales de peligro o vallas de separación.
Todo trabajador que haya advertido un peligro en cualquier parte de las labores que no pueda ser fácil y rápidamente subsanado por él mismo, deberá ponerlo en conocimiento del responsable de los trabajos, quien tomará las medidas que considere pertinentes para subsanarlo y, de considerarlo conveniente, ordenará la retirada del personal afectado.
7. Vigilancia del personal en casos especiales
El encargado de tajo o de labor deberá ocuparse preferentemente de aquellos obreros que por su corta experiencia o por la peligrosidad de su trabajo están más expuestos al riesgo.


