Legislación › Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres en la Comunidad de Madrid.
Artículo 27.
Artículo 27.
1. Los establecimientos dedicados a la venta de animales cuya comercialización esté autorizada deberán cumplir, sin perjuicio de las demás disposiciones que les sean aplicables, las siguientes normas:
a) Llevar un libro de registro, a disposición de la Consejería de Agricultura y Cooperación y de la Agencia de Medio Ambiente, en el que constarán los datos y los controles periódicos que reglamentariamente se establezcan.
b) Disponer de instalaciones y medios que garanticen unas adecuadas condiciones higiénico-sanitarias conforme a las necesidades etológicas de los animales.
2. Los animales deberán venderse desparasitados y libres de toda enfermedad.


