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Legislación › Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social.

Disposición transitoria segunda.

Disposición transitoria segunda.

Las prestaciones que pudieran tener efectividad anterior a la entrada en vigor de este Real Decreto y no hayan sido objeto de resolución, se tramitarán y resolverán conforme a la normativa vigente en la materia hasta dicho momento, sin perjuicio de que, una vez producida dicha resolución, sea aplicable lo dispuesto en la siguiente disposición transitoria tercera.

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